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MEMORIAL
Sr. Juez:
, abogado, Tº _ Fº-, por la acreedora, con domicilio legal en y domicilio electrónico
, en autos caratulados “ LE PIDE LA QUIEBRA A.R.T. ” (Expte. ), a V.S. digo que:
I.- OBJETO
Que, en legal tiempo y forma, vengo a presentar el memorial que sustenta la apelación incoada por mi parte contra la resolución de fecha .
II.- FUNDAMENTOS
1.- Antecedentes y resolución de grado:
En fecha , mi parte pidió la quiebra de , señalando que estaba acreditado, en los términos de los arts 78, 79 y 83 de la Ley de Concursos y Quiebras, su estado de cesación de pagos, en tanto:
a) La falta de cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a su cargo recaídas en los autos en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. _, bajo la carátula “ C/ S/ OTROS RECLAMOS”
b) Falta de cumplimiento frente a la intimación efectuada para que procediera al reintegro de las sumas pagadas por mi mandante en exceso.
2.- Solidaridad de la sentencia. Contribución de los codeudores:
V.E., la sentencia recaída en los autos laborales es lo suficientemente clara. En ningún momento se hace mención a que recae en la cabeza de los condenados obligaciones concurrentes, sino que todo lo contrario.
Recordemos que en la sentencia de primera instancia (la cual fue confirmada en un todo por la Sala _ de la Cámara Nacional de Apelaciones en el Trabajo) el Juez Laboral menciona que “la responsabilidad por las consecuencias invalidantes de la accionante, se imputa solidariamente a la empleadora y la aseguradora”.
Resulta evidente que la sentencia recaída en los autos laborales debió ser afrontada por partes iguales entre mi mandante y .
Recordemos que el art. 841 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que cuando no fuera posible determinar las cuotas de contribución por medio de los criterios establecidos en la misma norma, se entiende que los deudores participan en partes iguales.
Es decir, es el mismo Código Civil y Comercial de la Nación el que otorga una solución residual para aquellos casos en que no fuera posible determinar la cuota de contribución o bien ello no se hubiera hecho.
En concordancia con la normativa vigente aplicable al caso, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, por aplicación del principio de causalidad paritaria (cfr. CSJN, “Buenos Aires Provincia de c/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes”, del 21.12.89, T: 312, F: 2481)
A todo evento, la ahora deudora tampoco esbozó queja alguna acerca de que la condena haya sido solidaria, habiendo precluido ahora la posibilidad de que se discuta si la misma debió ser así o no.
En tal situación, aquella decisión firme no puede ser desconocida por ningún tribunal de justicia, de cualquier instancia y jurisdicción de la República sin infringir la cláusula de la Constitución Nacional que tutela los derechos que se invocan (Fallos329:5178)”.
3.- Exigibilidad actual del crédito de mi mandante:
Debo decir que efectivamente la sentencia recaída en los autos laborales no ordenó a pagar a ART suma de dinero alguna, pero sí fue el no pago de la misma por parte de la ahora deudora (en la porción que le correspondía) lo que dio origen al crédito que hoy mi mandante posee contra ella.
Y es justamente con motivo de ese crédito que se peticiona la quiebra del deudor, no en virtud de la sentencia en sí.
Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto, resulta evidente que mi mandante posee un crédito frente a (en tanto el pago en exceso de mi mandante respecto de la parte y porción a cargo de la condena de la deudora).
Y, lo cierto es que como se desprende tanto de las actuaciones laborales, como de estos mismos autos, no ha restituido suma de dinero alguna a mi mandante, pese a haber sido debidamente intimado a hacerlo (cfr. Carta documento acompañada al pedido de quiebra).
4.- El estado de cesación de pagos de la deudora:
La Ley de Concursos y Quiebras, en su artículo 78, establece que el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.
Como se desprende del mencionado artículo, no es carga del peticionante demostrar la efectiva existencia del estado de cesación de pagos, pues esto sería muy difícil de cumplimentar en el marco legal vigente. Y es que, debido a esta dificultad, la propia Ley menciona los posibles hechos reveladores del estado de cesación de pagos. Incluso, la jurisprudencia tiene dicho que al peticionante solo le basta con acreditar la existencia de alguno de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos (cfr. CACC San Isidro, Sala II, “Pantronic S.R.L. s/ Pedido de Quiebra solicitado por Carmain S.R.L.”, Expte. Nro. 40577/18, de fecha 28 de mayo de 2019).
Y, como aquí se ha acreditado, habiendo intimado mi mandante a la deudora a cumplir con la obligación de pago, la misma no lo ha hecho, encontrándose al día de la fecha en estado de mora. Debemos entender esa falta de cumplimiento como una exteriorización de que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir con sus obligaciones, tal como menciona el artículo 78 de la mencionada Ley.
A lo expuesto, debe agregarse que se encuentran en trámite otros _ pedidos de quiebra de en trámite por ante el Juzgado Comercial N° _, Secretaría _. Por lo tanto, también es a todas luces evidente que la deudora realmente se encuentra en un grave estado de cesación de pagos.
5.- Colofón:
Atento a lo expuesto en los párrafos precedentes, queda sumamente acreditado que mi mandante ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 83 de la Ley 24.522.
En suma, esta parte ha acreditado de forma acabada:
1) Que en las actuaciones “ C/ S/OTROS RECLAMOS” (Expte. ), recayó sentencia definitiva condenando solidariamente a y a mi mandante, en fecha .
2) Que los codemandados debían participar en partes iguales frente a ella.
3) Que, sin embargo, la condena fue afrontada totalmente por ART.
4) Que fue debidamente intimada por carta documento a reintegrar el 50% de lo abonado en exceso por mi mandante, pero no dio cumplimiento con ello.
5) Que, en tanto ello, el crédito que mi mandante tiene contra es actualmente exigible.
Por lo tanto, toda vez que mi mandante ha acreditado sumariamente su crédito, los hechos reveladores del estado de cesación de pagos de y los pagos realizados en exceso de su porción en el juicio laboral, solicito se revoque la resolución en crisis.
III.- PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto, solicito se revoque la resolución apelada, haciéndose lugar al pedido de quiebra.
Proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art  840 del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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