SOLICITA SUSPENSION DE MEDIDA CAUTELAR. LEVANTAMIENTO. SE DEJE SIN EFECTO
Señor Juez:
, T° _ F° _, por la demandada , constituyendo domicilio procesal en y con domicilio electrónico en los autos caratulados: “ C/ S/ MEDIDA CAUTELAR” (Expte. Nº ), a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a solicitar a V.S se deje sin efecto la medida cautelar ordenada a través de resolución de fecha , notificada a esta parte en fecha .
II.-
Dada las particulares características del caso de autos de las cuales resulta la inaplicabilidad de las normas por las cuales se hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por la parte actora es que se solicita a V.S revea la medida y proceda a dejarla sin efecto en virtud de su improcedencia jurídica.
En primer lugar, V.S ha fundamentado la procedencia de la medida en la aplicación del Dec. 329/20 de prohibición de despidos y sus sucesivas prórrogas, resultando el mismo inaplicable, no solo porque la relación era una locación de servicios sino debido a que el mismo resulta inaplicable en virtud de la fecha de inicio de la relación, cual fue el , con lo cual la relación nació luego de la entrada en vigencia del decreto (31/03/20), no resultando aplicables para los contratos posteriores.
Puede válidamente sostenerse que no se está frente a un caso de despido sin causa o negativa de tareas en violación a las normativas establecidas por el PEN sino del fin de una relación comercial estipulada en el contrato de locación de servicios debidamente firmada por la actora y mi mandante.
En efecto, se partió de la falsa premisa que entre la actora y mi mandante hubo una relación laboral cuando ello no es así como hemos visto, y surge de la propia documental en que se basa la sentencia al cotejar el intercambio telegráfico que refiere la inexsitencia de relación laboral, y al que V.S refiere en su resolución.
En este marco sostenemos que para poder concluir que entre la actora y mi representada hubo una relación laboral y que resulte de aplicación la normativa relativa a la prohibición de despidos, se tendrá que haber resuelto en una sentencia de fondo luego de un proceso bilateral, no en una cautelar inaudita parte y sin posibilidad de producir prueba alguna por mi parte.
De lo anteriormente expuesto, surge que no ha habido violación a la prohibición de despidos en lo que se funda la sentenciante.
En segundo lugar, aún en el caso de que pudiera considerarse a la relación cuestionada como un contrato de trabajo, el mismos se hubiera encontrado en período de prueba al tiempo de su extinción, en virtud de lo cual tampoco estaría alcanzado por el DNU 329/20.
En este sentido lo ha entendido la jurisprudencia respecto a la inaplicabilidad de la prohición para los contratos celebrados en el marco del art. 92 bis LCT, ha dicho:
“Ahora bien, esta sala ha tenido ocasión de señalar en el precedente que se cita en el memorial en análisis (ver SI del 16/06/2020, “Salazar, Jesús Gabriel c/25 Horas S.A. y otro s/medida cautelar” expte nro 0819/2020) que el citado instituto, denominado también período de carencia por la doctrina clásica (cfr. Deveali, “Período de prueba y permanencia”, DT 1946, 505), constituye un tiempo establecido en el sistema jurídico laboral por el legislador, que debe transcurrir para Hacerse efectiva, en principio, la indeterminación del plazo en el vínculo. Se expresó en los autos de referencia que se trata de un espacio temporal destinado a satisfacer las expectativas que las partes han puesto en su relación y así acceder el trabajador al estándar total de protección que el ordenamiento ha fijado para el empleo privado. A su vez, el D.N.U. 329/2020, prorrogado por su similar 487/2020, resulta taxativo en su texto al prohibir los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, sin incluir expresamente otros supuestos legales, tanto extintivos como de condición temporal (art. 2°). Tal criterio ha sido ratificado recientemente por este Tribunal en la sentencia del 8/9/2020 en autos “Barrera, Jonatan Ariel c/ Amaleo S.A. s/ medida cautelar” ( expte nro 11395/2020). (Sala X AZURMENDI, FEDERICO EZEQUIEL c/ CITYTECH S.A. s/MEDIDA CAUTELAR. en trámite ante este SENT. INT. EXPTE. Nº 11163/2020).
Cualquier otra causal que no se hallare vinculada a la situación económicofinanciera por la que atraviese la actividad como consecuencia del aislamiento, no encuentra en mi opinión amparo bajo el paraguas de la prohibición contenida en el decreto 329/90.
III.-
Establecido dicho marco interpretativo, cabe en segundo lugar señalar que la prohibición contenida en el DNU 329/20 se encuentra dirigida en mi opinión a salvaguardar la continuidad de toda relación de trabajo de plazo indeterminado, que hubiere ya alcanzado el goce de la estabilidad impropia, pues de otro modo no tendría sentido en mi opinión instalar la prohibición.
Solo puede garantizarse el ejercicio de un derecho a estabilidad en la emergencia, a quien al menos lo haya adquirido en forma relativa. Entender lo contrario importaría que el legislador de la emergencia dotare imperativamente a las relaciones laborales de una estabilidad no pautada por las partes, vulnerando el acuerdo inicial de voluntades.
Consecuentemente, entiendo que dicha prohibición no habrá de afectar el universo de relaciones laborales sujetas al periodo de prueba, en tanto el contrato se hallare debidamente registrado (Cfr art. 92 bis inc 3 L.C.T.) en los términos del art. 7 de la ley 24.013; ello así, se hubiere o no expresado la causal del despido, ya que aun colocados en el supuesto de ausencia de causa invocada, la misma podría ser presumida como vinculada a la falta de calificación profesional para el puesto de trabajo o la falta de apego a los
deberes de conducta, etc., dado que la institución ha nacido como la facultad de arrepentimiento que tienen las partes del contrato y en virtud de la cual el consenso contractual originario se entiende otorgado de manera provisional”.( TT N° 4 MORON Dra. María Gabriela Alcolumbre en minoría “PORTARO, MATIAS DAMIAN C/ CIA. DE TRANSPORTES VECINAL S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” EXPTE N° 73254, 15/04/20).
En atención a lo expuesto, en cualquiera de los supuestos considerados por la propia sentencia de grado, las normas en que se encuentra fundada la viabilidad de la medida cautelar resultan inaplicables al caso de autos.
IV.- ANTECEDENTE EN UN CASO ANÁLOGO
Otro elemento que debo citar para solicitar el levantamiento de la medida, es la existencia de precedentes contrarios al dictado de medidas cautelares como la peticionada, precedentes dictados en casos análogos de “riders” que se conectan a apps de entregas de pedidos.
En este caso se trata de un precedente de la empresa RAPPI, dictado por la Sala IX de la CNAT, con votos de los Dres. Balestrini y Fera, en la causa N°: 46618/2018 – ROJAS LUIS, ROGER MIGUEL Y OTROS c/ RAPPI ARG S.A.S s/MEDIDA CAUTELAR, del 19 de julio de 2019.
En dicho precedente se sostuvo: 3°) Que en el caso en examen, según el contenido del escrito inicial agregado a fs. 7/35, la parte actora planteó una medida que, necesariamente, por sus características y fundamento jurídico, no puede aceptarse en este momento sin calificar la relación entre esa parte y la que resultaría demandada en el proceso judicial en el que correspondería determinar con mayor amplitud (no solamente con carácter cautelar y por lo tanto provisorio) la calificación del vínculo y el alcance de sus derechos y deberes recíprocos. Y si la Sala procediera en este momento a calificar el vínculo quedaría, por lo tanto, inhibida de seguir entendiendo en la natural secuencia del proceso posterior, el cual –tras el despliegue de todas las pretensiones que el sistema pone al alcance de las partes debe concluir con una sentencia definitiva que determine los derechos con toda su extensión.
Ello no desconoce la importancia y urgencia de los derechos invocados hasta ahora; por el contrario, procura que a partir de lo aquí resuelto puedan encauzarse debidamente las pretensiones de las partes para su adecuado debate y decisión judicial plena. 5°) Que, por lo demás, es oportuno señalar con relación a la admisión de innovaciones cautelares, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una tesis muy restrictiva respecto del adelanto precautorio de lo que sólo podría llegar a decidirse en un juicio contencioso bilateral, considerando a “la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente en el tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos 320:1633 y sus citas).
En tal sentido, cabe señalar que las denominadas medidas “autosatisfactivas” exigen que la verosimilitud del derecho se presente con toda intensidad y, dada la particularidad del presente caso, el Tribunal considera que no puede juzgarse afirmativamente la existencia de verosimilitud del derecho, sin expedirse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la calificación específica del vínculo entre las partes – cuestión que se encuentra controvertida en autos-, lo cual excede el marco de la medida en los términos en los que fue solicitada (en el mismo sentido se expidió la Sala III de esta Excma. CNAT, en un caso de aristas similares: “Fierro María Belén c. Rappi Arg. S.A. s. Medida Cautelar”, SI del 18/12/18). 6°) Que, por todo ello, no se aprecian reunidas en este momento las condiciones exigidas en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que cabe hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución de fs. 350/354 y desestimar, con los alcances indicados y en esta etapa procesal, la pretensión cautelar tal como ha sido articulada en el inicio, sin que la presente decisión cause estado.
Dado que los fundamentos del fallo transcripto se pueden aplicar en su totalidad al similar caso que nos ocupa, solicito una vez más que se deje sin efecto la medida dictada en las presentes actuaciones.
V.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto solicito:
1°) Se haga lugar a la suspensión de la medida cautelar.
2°) Se proceda al levantamiento de la misma.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
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