APELA Y EXPRESA AGRAVIOS
Señor Juez:
, abogado, Tº Fº , por la actora, con domicilio constituido en y con domicilio electrónico en , en autos caratulados “ C/ S/ DESPIDO” Expte. , a V.S. digo:
Interpongo recurso de apelación contra la sentencia dictada en este juicio, solicitando lo conceda y remita el expediente a la Excma. Cámara.
Paso ahora a dirigirme al Tribunal que conocerá del recurso.
Excma. Cámara:
El agravio es el de rechazar la demanda en todas sus partes y la imposición de costas.
En la demanda se dijo y probó que la actora prestaba servicios como locutora, redactora y conductora de los programas. Lo hizo en y para los programas y como tantos otros a lo largo de la relación laboral.
Conforme el art. 2º del Estatuto del Periodista Profesional (ley 12.908) establece que “…Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas”.
Tres son, como se ve, los requisitos establecidos para que una persona pueda ser considerada periodista profesional:
1. realizar las tareas que les propias,
2. en forma regular y
3. mediante retribución pecuniaria.
La demandada negó abiertamente los hechos invocados por la actora. Esto constituye lo que se denomina hechos controvertidos.
La prueba producida en autos por esta parte no hace bajo ningún punto de vista la inversión de la carga de la prueba. Los hechos alegados por la demandada no fueron probados.
Se dijo en la demanda que, en razón de las tareas desempeñadas por la actora, su remuneración era la del convenio de periodistas, Estatuto del Periodista Profesional de la ley 12.908 y el CCT 215/75. Se integraba con el 100 % del sueldo de redactora y el 40 % del básico de locutor, conforme el art. 13 del CCT 215/75.
En la jurisprudencia del fuero se ha dictaminado aplicar el Estatuto del Periodista (ley 12.908) conforme el CCT 215/75, para fallar en el sentido de las personas que conducen noticias (Conf. Veppo Fabián Alejandro c/ Votionis S.A. s/ despido, 30/6/22, sentencia de la Sala VII, Nº 57.480.).
En la ponderación de la prueba reunida en autos conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica, me llevan a afirmar que la actora debe ser incluida en dicha definición.
Adviértase que el art. 2 no menciona ninguna tarea en particular, no es taxativo sino meramente enunciativo.
El Estatuto no define las tareas que corresponden a las calificaciones profesionales que menciona.
Existen por otra parte, tareas o funciones que el Estatuto no lo menciona y sin embargo son periodísticas, como las del editor de textos o editor fotográfico, o las del productor periodístico de programas de radio o de televisión, entre otros.
En el periodismo informático, hay tareas o funciones periodísticas como las denominadas Gerente de Contenidos o Editor de Contenidos, que son equivalentes a las tareas o funciones que en los medios gráficos son equivalentes a las de Secretario de Redacción. Ello tiene una explicación en el hecho de que, a la fecha de sanción del Estatuto del Periodista Profesional, no existían aún ni el periodismo televisivo ni el periodismo informático.
Los testigos propuestos por mi parte no fueron impugnados por la demandada, resultan suficientemente convincentes, a los fines de acreditar que la actora cumplía sus tareas como locutora redactora conductora, bajo las órdenes de la demandada, pues los testimonios provienen de compañeros de trabajo que han compartido el mismo ámbito laboral y la jornada de labor.
Sin perjuicio de ello, la arbitrariedad manifiesta evidente de la a quo al pormenorizar las declaraciones de los testigos propuestos por esta parte, fraccionarlas indebidamente en perjuicio total de la trabajadora, sin aplicar el principio in dubio pro operario.
Como podrá apreciar V.E., ni uno sólo de los testigos, que se refieren a distintos períodos, afirmó que la actora no trabajase para la demandada y con las tareas denunciadas de locutora, redactora y conductora. Todos ellos, en cambio, mencionan jornadas superiores a las horas que marca el CCT 215/75 y la ley 12.908.
Como bien se ha resuelto, “La ley 11544 art. 6º inc. c) obliga a los empleadores a llevar un registro con todas las horas extraordinarias trabajadas; por ello, si la demandada no ha intentado suplir el incumplimiento de dicha disposición (mediante, en el caso, el uso del sistema de tarjeta reloj) resulta procedente la aplicación de la presunción del art. 55, ley de contrato de trabajo” (CNAT., Sala VII, septiembre 30-994, Gómez Jorge A c/ Pedelaborde Roberto J s/ despido). DT, 1995-A, Pág. 95.
La demandada no llevaba ese registro. El incumplimiento de esa obligación registral debe llevar a aplicar la presunción del art. 55 LCT. Mi parte impugno oportunamente el informe pericial. Por ello, teniendo presente la testimonial precedentemente examinada y el principio de la norma más favorable (art. 9 LCT), solicito se revoque lo resuelto en la instancia anterior sobre este punto y se haga lugar al reclamo de horas extras en la forma expuesta en la demanda.
Solicito de V.E., en consecuencia, que revoque lo resuelto en la sentencia apelada sobre el punto y haga lugar al reclamo de la actora condenando a la demandada a pagarle los rubros salariales e indemnizatorios.
Se readecue la resolución sobre las costas y los honorarios. Apelo la regulación de honorarios de la demandada y perito por altos.
Proveer de Conformidad que,
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante:
– Ley 12.908 Estatuto del Periodista
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