FUNDA RECURSO. SE ELEVEN
Excma. Cámara:
, por mi propio derecho, con el patrocinio del Dr. , abogado, T° _ F° _, por la demandada. con domicilio constituido en los autos caratulados “ c/ s/ Sumario”, a V.S. digo:
I.- Que vengo a fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impone honorarios de la mediadora por mitades, solicitando desde ya la revocación del decisorio impugnado en virtud de las siguientes consideraciones.
El único fundamento de la resolución en crisis es que los honorarios de la mediadora constituyen un gasto común y, por lo tanto, corresponde considerar que las partes deben contribuir al mismo por mitades en atención a las costas impuestas por su orden causado.
Para ello, construye en su apoyo un silogismo totalmente incorrecto basado en un fallo de igual tenor.
Sostiene el a quo que “Se ha dicho, y lo comparto, que las costas por su orden se soportarán, las propias cada parte y las comunes por mitades. Estas últimas son las ocasionadas por la actividad conjunta de ambos litigantes o la oficiosa del órgano judicial Com:B, 16/9/92, “Arizaga, Raúl s/Conc. Prev. s/Inc. de rev. por Alsina Juan”; Idem:C, 1/8/88, “Alloro s/Quiebra s/ Inc. de rev. por Química Sud.”; idem 6/11/07, “Melhem, Oscar / PEN / Amparo”).
Hasta aquí, no existe ningún error de razonamiento y sólo se entera un principio general en materia de costas.
Pero, a continuación, se agrega que “Así, como en el caso, los gastos correspondientes a la tasa de justicia y a la mediación y honorarios del mediador resultan gastos comunes, que deberán ser abonados por las partes en mitades; los restantes gastos que tengan relación con diligencias que tuvo que efectuar el actor para preparar la demanda y para probar sus dichos son, sin dudas, actuaciones propias de esa parte” (Com. A, 22/7/08, “Ramos Alfredo c/ Bco. Rio de la Plata SA si Ord.”).
En este tramo del decisorio se incluye una afirmación sin ningún fundamento consistente en que los honorarios del mediador resultan gastos comunes. Esta premisa no sólo no es fundada sino que no es correcta siquiera a asimilación a la tasa de justicia ya que ésta “…entra en la categoría de costas comunes ya que se paga para retribuir la actividad del órgano judicial y en beneficio de ambos contendientes…” (CNCom, Sala A, “Cianni, Alfredo c/Llovet, Eduardo”, 17/3/81), lo cual no ocurre en el caso de la mediación previa que no retribuye sino la labor de un particular mediador y es en interés de quien promueve la demanda, máxime en el caso de autos en el que se trata de una mediación privada, cuyo mediador fue a elección y voluntad del actor y en cuyo proceso de designación ni siquiera participó esta parte.
Ello resulta ratificado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores que resolvió el 10 de mayo de 2022 en autos “Expte. n° 100.465. O c. G Y OTROS S/ DAÑOS Y PERI. AUTOM. C/ LES. O MUERTE”, que los honorarios del mediador no son gastos comunes en relación a una condena en costas por el orden causado al decir que “… el punto reposa en establecer si los honorarios por la mediación prejudicial previa y obligatoria responden al concepto de costas comunes. Si tomamos la cita de la resolución apelada, en este caso no lo son, pues no derivan de una actividad conjunta ni oficiosa; ya que la Dra. Ana P. Asmar fue convocada por el actor sin conformidad del demandado y de su citada en garantía, quienes sí estuvieron a derecho ante la citación recibida. Demás está decir que no hubo intervención oficiosa del órgano Jurisdiccional en esa convocatoria…Si bien la mediación prejudicial es obligatoria, reiteramos que la acción fue incoada por la actora, que a los requeridos no les quedé otra alternativa más que presentarse, y que luego la misma accionante desistió del proceso iniciado, por lo que debe de soportar el gasto ocasionado. La decisión la tomamos más allá de los errores en que pudo haber incurrido el juez de la causa y que fueran consentidos por las partes…”
Tampoco sería posible la asimilación a los honorarios periciales dado que esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en autos “Faucoppi S.A. c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ Nulidad de cláusulas contractuales” que: “los honorarios del mediador no pueden ser equiparados a los honorarios de los peritos los que en general se consideran gastos comunes en materia de costas y tienen el derecho a reclamar …. el 50% de los mismos a la parte no condenada en costas (art 77 in fine CPCC). El hecho de ser un procedimiento obligatorio no modifica esa conclusión pues otros gastos u honorarios que no son obligatorios en el proceso no son gastos comunes. Como ejemplos basta mencionar el patrocinio letrado obligatorio (art 56 CPCC) así como la traducción pública de documentos en idioma extranjero a ser incorporados al proceso para probar un hecho en interés de una parte (art 123 CPCC).”
A esto debe sumarse que en caso de desistimiento de procedimiento de la mediación es el requirente quien debe abonar los honorarios del mediador (art 28, séptimo párrafo dec 1467/11) por lo que no se entiende que en caso de desistimiento de la acción judicial como en autos, dichos estipendios deban correr otra suerte por la imprecisión del alcance de las costas impuestas.
II.- En consecuencia, habiendo el decisorio adoptado una premisa incorrecta y sin fundar por qué los honorarios de la mediación deben ser considerados gastos comunes a los efectos de evaluar el alcance de las costas por el orden causado, solicito a VE revoque la resolución de fecha - imponiendo el pago de la totalidad de los honorarios de la mediadora interviniente a la parte actora.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 73 del Código Civil y Comercial
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