FUNDA RECURSO DE APELACIÓN. PRESENTA MEMORIAL
Sr. Juez:
_, abogado T°_, F°_, en representación de _ constituyendo domicilio procesal en _ y domicilio electrónico en _ en los autos caratulados “_ c/ _ s/ Ejecutivo” (Expte. N°_), ante V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que en legal tiempo y forma, en los términos del artículo 246 del Cpr. fundo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada.
II.- ANTECEDENTES
Mi representada inició formal demanda de juicio ejecutivo en los términos del artículo 520 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra _ por la suma de USD _ -con más intereses y las costas del proceso-, suma que surge de un pagaré a la vista librado por el demandado el _ del cual no abonó nada.
Intimado de pago, el ejecutado opuso excepciones de inhabilidad de título e incompetencia, solicitando la remisión del expediente a la justicia laboral.
El a quo admitió la excepción de incompetencia sobre la base del dictamen de la Fiscalía estableciendo que “se desprende de lo normado por el artículo 20 de la Ley N° 18.345 que serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, las causas entre trabajadores y empleados relativas a un contrato de trabajo aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquel”.
La decisión es errónea, arbitraria e incongruente, lo cual sella la suerte de la decisión recurrida.
III.-  AGRAVIOS
A continuación expreso los agravios que la decisión recurrida generan a esta parte.
a) El juez a quo indagó en la causa del pagaré
Esta sola afirmación del a quo agravia a esta parte y genera gravamen irreparable a esta parte ya que indagó en la causa del pagaré y ello está terminantemente prohibido por la normativa procesal en lo que refiere a juicios ejecutivos.
Destaco además que el demandado opuso excepción de inhabilidad de título sin negar adeudar las sumas que se le reclaman y ello ya de por sí, condenaba al fracaso las defensas opuestas. Se ha resuelto que “no procede ante la falta de negativa expresa de la deuda” (Cám. Nac. Civ. Sala D., Rep. E.D. 16-415,Nº4; íd, Sala G 22-8-89,D.J 19990-2-142; íd. Sala A 30-5-89, D.J 1990-1-643).
La abstracción procesal consagrada por el art. 544, inc. 4 del Cód. Proc. Civ. y Com. veda la posibilidad de indagar si el título ejecutado tenía o no vinculación con una relación laboral.
Si el análisis de las manifestaciones vertidas por el demandado, relativas a la relación subyacente que motivó el libramiento del título que se pretende ejecutar, impone la indagación sobre aspectos causales y exorbita la continencia del proceso, desvirtuaría absolutamente el juicio ejecutivo como ha ocurrido en el presente proceso con la decisión del a quo.
En un sentido similar se resolvió que “la incompetencia declarada por el juez comercial en un juicio ejecutivo con fundamento en la existencia de una relación de consumo debe revocarse, pues no se acreditó siquiera en forma indiciaria la naturaleza del vínculo entre los litigantes, ambos personas físicas, en los términos de los arts. 3 de la ley 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial, así como tampoco se probó que el ejecutante se dedique al otorgamiento de créditos”.
En el caso de autos el a quo se declaró incompetente sobre la base de una presunta relación laboral inexistente -por lo cual jamás pudo acreditarse en forma indiciaria-, lo que agravia a esta parte.
La defensa de inhabilidad de título, no puede fundarse en la existencia de vicios del consentimiento, pues tales circunstancias importan no sólo desvirtuar la índole del juicio ejecutivo, sino también entrar a discutir la legitimidad de la causa de la obligación contrariando la prohibición establecida por el art. 544, inc.4º del CPN
De ahí que no resulta posible tratar, bajo su invocación, cuestiones que exceden el análisis de la aptitud ejecutiva del título y vayan a planteos sobre la exigibilidad de las prestaciones o la posibilidad de modificación de las obligaciones asumidas en el contrato que les dio origen.
Sin perjuicio que no corresponde indagar en la causa del pagaré, en mérito a las constancias de autos debemos aclarar que lo que el pagaré instrumenta es una deuda que el actor tiene con mi mandante previa al contrato de trabajo que los unió en algún momento.
Si mi mandante y el demandado no tienen vínculo laboral, la remisión al fuero laboral deviene improcedente e inexplicable.
El deudor se comprometió a reintegrar una suma de dinero en forma incondicional -como lo establece cualquier título cambiario- y ello fue soslayado por el a quo.
b) La demandada no cumplió con los requisitos exigidos para promover un juicio ordinario posterior
El artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.
Es decir que en virtud de lo normado por el artículo 544 del Cpr., cualquier excepción que no fuera admisible en el marco del juicio ejecutivo sólo puede ser hecha valer en un juicio ordinario posterior –conf. artículo 553- pero establece la norma que ello sólo puede ocurrir “una vez cumplidas las condenas impuestas”.
Es decir que el demandado en autos no solo no negó la deuda, sino que no promovió un juicio ordinario depositando las sumas reclamadas en el juicio ejecutivo, requisito esencial para dar curso a un proceso de ese tipo.
Dicho requisito no fue observado por el juez comercial, lo cual genera doble agravio a esta parte ya que los requisitos formales exigidos por el artículo 553 del Cpr. no se ven cumplidos.
Lo actuado en el presente pleito -y en el proceso laboral que el a quo utilizó como causa para resolver- implicó una violación a las normas procesales aplicables en el juicio ejecutivo.
En el caso de autos se está forzando una competencia del fuero del trabajo para violentar las normas procesales aplicables y, con la excusa de un proceso de medida cautelar en sede laboral, se utiliza para suspender o paralizar la ejecución mediante el dictado de una medida precautoria que, por el mismo motivo, resulta ilegal y contraria a derecho.
No cabe duda que intentar suspender el procedimiento de ejecución por medio de una medida cautelar implica, sin duda, violar la esencia misma del proceso ejecutivo y si dicha suspensión es dispuesta por un magistrado de otro fuero se suma a ello la violación de las normas atributivas de competencia dentro de los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación.
c) La imposición de costas en que fue realizada es desacertada y genera agravios a esta parte
Por último agravia a esta parte la decisión de imponer las costas a esta parte.
No escapa a esta parte el principio general objetivo de la derrota que establece que la parte perdidosa pero en el caso de marras deberá hacerse excepción al mismo, toda vez que las mismas debieron ser distribuidas en el orden causado y no a cargo de esta parte.
En primer lugar, mi representada pudo creerse con derecho a promover el presente juicio ejecutivo ante la justicia comercial con sustento en un pagaré (sin perjuicio de los argumentos esbozados anteriormente) cuya jurisdicción pactada originariamente es la de la Justicia Nacional en lo Comercial de Capital Federal.
Ahora advertirá V.E. que el juez a quo hizo lugar a la excepción de incompetencia sobre la base de un proceso de medida cautelar iniciado en el fuero laboral varios meses después de promovida la presente ejecución, proceso el cual no se encuentra trabada la litis y en la cual se expusieron hechos de manera cuanto menos en forma confusa.
Como adelanté anteriormente, el demandado no es empleado de mi representada y como tal no puede cuestionar la ejecución del presente pagaré en dicha sede.
En función de todo ello -que se encuentra absolutamente controvertido tanto por la actora como por la demandada-, las costas al menos debieron ser impuestas por su orden, máxime que se si desestima el proceso iniciado ante el fuero laboral, las costas serán asumidas por el demandado.
El artículo 68 del Cpr. establece que “la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
La imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo – Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,  T° I, pág. 491).
La eximición de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho  invocado en el litigio.
IV.- CONCLUSION
Las defensas opuestas por el demandado no son adecuadas para analizar en el marco del juicio ejecutivo la causa del crédito reclamado, con lo cual debieron se desestimadas para eventualmente ser analizadas en un juicio ordinario posterior.
Un juicio ordinario posterior iniciado en cualquier fuero tampoco puede paralizar la ejecución del pagaré. Ello sin perjuicio de recordar que es condición necesaria para iniciar dicho juicio el cumplimiento de la condena de ejecución, lo cual tampoco se verifica en autos.
En virtud de lo expuesto cabe concluir que no solo la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente para intervenir en el presente pleito ni en el proceso de medida cautelar –en virtud de que la situación planteada no se ve afectada por circunstancia alguna vinculada al contrato de trabajo- sino que, además, en el impensable supuesto de que lo fuera, dicha competencia jamás podría ser ejercida para paralizar un proceso de ejecución.
Conforme lo establece la normativa vigente en materia de juicio ejecutivo, éste deberá seguir su curso, aun cuando se iniciara un juicio ordinario y aun soslayando que pudiera iniciarse sin cumplir la condena ejecutiva.
V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Se tenga por fundado el recurso de apelación interpuesto.
2°) Oportunamente se revoque el decisorio recurrido.
3°) Se mantenga la competencia de la justicia comercial.
4°) Se dicte sentencia de trance y remate.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 553  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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