RECURSO DE APELACIÓN
Señor Juez Federal:
_, por mi propio derecho, con domicilio legal constituido en calle _ y constituyéndolo a los efectos del presente en calle _, con el patrocinio letrado de Dr _ T°_ F°_, con domicilio electrónico en _, en autos caratulados: “_ c/ _ s/ Amparo Ley 16896”; Expte. N°_, ante VS me presento y digo:
I.-OBJETO
Que vengo por el presente, en legal tiempo y forma, a interponer RECURSO DE APELACIÓN en los términos del art. 15 y ccs. de la Ley 16896, contra la sentencia de fecha _, solicitando su revocación por ocasionarme gravamen irreparable, a tenor de las consideraciones que pasaré a exponer.-
II.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme surge de la sentencia objeto de recurso, la pretensión de cobertura de la Criopreservación Espermática oportunamente requerida a _ para el resguardo de mi fertilidad en razón del tratamiento hormonal para adecuación de género-, excede la tutela dispuesta en las leyes de identidad de género y de reproducción asistida, por lo que el rechazo de la Obra Social demandada no provoca un estado de desprotección que amerite una resolución favorable a mi pretensión.
Para arribar a esa decisión, el Juez Federal efectuó una serie de interpretaciones legales, a mi criterio equívocas y contradictorias, tanto respecto de la letra de las normas aplicables, como así también de su espíritu y aplicación armónica, lo que torna arbitraria la decisión del caso ameritando su revocación.
Del análisis del fallo en crisis parece advertirse que el sentenciante adoptó una decisión de rechazo previa al análisis de la normativa aplicable, y luego fue “surfeando” entre el articulado de modo tal de adoptar solo aquello que parecía darle soporte a su convicción previa, descartando el resto. Y cuando el texto legal no le daba sustento a su decisión, efectuó interpretaciones directamente contrarias al espíritu de la ley.
A modo de ejemplo: luego de transcribir el texto del art. 8 de la Ley 26.682 de Reproducción Médicamente Asistida mencionó: “… que el tratamiento médico generador del compromiso de su capacidad futura resulta de su propia decisión aparejada a los derechos reglamentados por la ley de identidad de género (26.743)…”.
Es decir que el Juez asume que la pretensión actoral está prevista en la norma citada, y ello, no por una lectura somera, sino porque no hay otra interpretación admisible. Lo arbitrario es que para sacarle aplicación de la norma al caso, recurrió primero a un elemento que no está contemplado como excluyente: la propia decisión o elección (cuestión sobre la cual me extenderé mas adelante), y luego lo remite a la ley de Identidad de Género, que si bien es complementaria y de ampliación de derechos, en el caso termina siendo aplicada en sentido contrario.
Es así, que el Juez transcribe los arts. 2 y 11 de la Ley 26.743 y el Decreto 903/2015 (que establecen y garantizan prestaciones médicas vinculadas a la readecuación de género), y reconoce que las prácticas descriptas tienen carácter meramente enunciativo, pero al momento de aplicar esa normativa al caso les otorga un carácter restrictivo del que carecen, interpretando que las consecuencias que conlleva el tratamiento hormonal no prueba por sí mismo que exista obligación de la demandada de cubrir sus consecuencias en la medida en que no hagan al reconocimiento de la identidad elegida.
Con lo expresado queda expuesto a las claras el equívoco interpretativo existente en la sentencia en crisis: el juez saca la prestación de la ley de fertilidad (en la que quedaría incluida al margen de la cuestión de género), para llevarla al ámbito específico de la cuestión de género (en la que también está incluida dentro de las normas meramente enunciativas), para luego excluirla también de ésta última alegando un requisito inexistente en ambas: el origen de la decisión de realizar tratamientos, al que menciona en distintos tramos de la sentencia como su propia decisión…”,
Sobre el particular, debo poner de resalto que realizar todos los tratamientos médicos existente para adecuarme a mi verdadero género, no es una opción voluntaria tal como fríamente la describe el juez: es una necesidad. Y esa necesidad está directamente vinculada a mi salud psicofísica y mi calidad de vida, excediendo las cuestiones meramente estéticas.
Resulta parte de la interpretación arbitraria de las normas que el sentenciante reconozca como amparadas por la ley de identidad de género las prácticas médicas consistentes en intervenciones estéticas, y no lo haga con cuestiones más trascendentales para la vida de una persona, como es el deseo de tener hijos.
Asimismo, y volviendo sobre la “voluntariedad” como obstáculo a la procedencia de la cobertura de la prestación, entiendo que el Juez incursiona en un terreno pantanoso, abriendo una puerta con consecuencias inimaginables. Se me ocurre el caso de un tratamiento oncológico por cáncer de pulmón a un fumador. Rechazaría el juez la cobertura por haber existido voluntariedad en el tabaquismo como factor de riesgo? Se hablaría como en mi caso que estamos ante el fruto de una decisión personal?
Claramente existe una confusión en el enfoque efectuado por el juez, no solo porque se analiza una cuestión ajena a la normativa, sino porque además se la analiza en sentido absolutamente contrario al espíritu de las normas aplicables.
Por lo expuesto, y a modo de síntesis de la crítica a la sentencia recurrida, entiendo necesario resaltar lo siguiente:
La prestación denegada está claramente contemplada en el art. 8 de la Ley 26.682, no existiendo en la normativa, como elementos excluyentes, las cuestiones de género (Ley 26.743), ni la forma en que se tomó la decisión. Médicamente es el procedimiento adecuado, y así corresponde analizarlo. En las conclusiones del informe pericial médico, el perito expresó: “…considero que dicho procedimiento podría ser factible de ser realizado… En este caso puntual desde el punto de vista médico este perito desconoce el motivo por el cual no se ofreció previo a su tratamiento de feminización, dicho procedimiento (criopreservación de semen), ya que los tratamientos reproductivos para preservar la fertilidad en pacientes transgénero, podrían entrar en conflicto con su identidad de género como así también con sus emociones…por ello, lo recomendable es optar por la preservación de la fertilidad previo a iniciar la terapia hormonal de reasignación de género…”.
Esta parte de la opinión médica, que no fue impugnada por la demandada, pese a la mención del juez de ser “priorizada❞ parece haber sido ignorada completamente, pues se decidió en contrario acudiendo a interpretaciones erróneas de las leyes. Por último, cabe destacar que luego de haber sacado la decisión del ámbito de la ley de fertilidad, yendo a las cuestiones de género, termina concluyendo que excede la normativa de identidad de género, por lo que entonces no debería la cuestión de género interferir en el ámbito de la ley de fertilidad, volviendo al análisis de origen que entendió a dicha práctica incluida en la cobertura obligatoria.
Sin perjuicio de lo antedicho, la normativa de género también incluye (por ser meramente enunciativa) aquellas prácticas vinculadas a la adecuación de género, incluyendo los tratamientos estéticos y los hormonales, y obviamente sus consecuencias lógicas (en el caso la criopreservación de semen), tal como afirmara el perito médico, no pudiendo acudirse artificiosamente al concepto de elección personal, para excluirlo de la obligatoriedad de cobertura.
Por todo lo expuesto, solicito se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar al pedido de cobertura objeto de demanda.-
III.-PETITORIO
1°) Se tenga por presentado y fundado, en legal tiempo y forma, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha _
2°) Se eleven las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones
3°) Oportunamente se revoque la sentencia apelada, con costas, haciendo lugar a la demanda.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Ley 26.682
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