EXPRESA AGRAVIOS
Señor Juez:
, abogado, T° F° *, manteniendo domicilio constituido, por la parte demandada, en los autos caratulados “ C/ S/ ORDINARIO” (Expte. N° ) a V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
En el carácter invocado, vengo en legal tiempo y forma a expresar los agravios que causa la sentencia interlocutoria dictada en fecha , en tanto rechaza la excepción de falta de personería interpuesta por esta parte contra la carta poder con firma certificada que no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 47 del CPCCN.
II.- AGRAVIO. FUNDAMENTACIÓN
El agravio de la sentencia viene dado por la errónea interpretación que realiza el Juez de Primera Instancia en atención a la debida representación del letrado patrocinante de la parte actora, quien se presenta en carácter de “apoderado” o “mandatario” del Sr. con una simple carta poder con firma certificada.
Ponemos de resalto que el art. 46 del CPCCN establece “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.”
Por su parte el artículo 47 establece que: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.”
De allí que ley adjetiva dispone que el apoderamiento judicial sólo puede acreditarse mediante “escritura”, cabe concluir que el instrumento exhibido por el Dr. es insuficiente y por lo tanto debe revocarse la sentencia interlocutoria apelada y hacerse lugar a la excepción articulada en los términos del artículo 347 inc. 2 en virtud de carecer el letrado de la personería para presentarse en autos como “mandatario” del accionante.
En este aspecto, se tiene dicho que dos son las causales susceptibles de condicionar la admisibilidad de la excepción de falta de personería: (i) la ausencia de capacidad procesal en el actor o en el demandado, y (ii) la falta, defecto o insuficiencia de la representación necesaria o voluntaria – de quienes comparecen al proceso en nombre de aquellos (CNCiv.,Sala D, 1993/10/27, ” Rodríguez, Horacio R. c. Cátedra, Guillermo M.”, La Ley, 1994-B, 419 -DJ, 1994-2-474.
Y que a excepción de falta de personería “es admisible cuando los litigantes carecen de capacidad para estar en juicio, o bien, si la parte actúa como apoderado y éste no tiene poder o resulta insuficiente (Falcón Enrique M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.III, pág.40)
También se ha señalado que “El requisito de la escritura pública para otorgar poder, para actuar en juicio, establecido por el Código Procesal en su art. 47, se encuentra plenamente vigente luego de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, porque se consagra como una disposición específica de la ley (art. 1017 inciso d) y se encuentra dentro del parámetro del artículo 363 en el entendimiento de que, cuando lo que se quiera ejercer sea la representación en juicio (mandato específico judicial), deberá otorgarse la pertinente escritura pública… No debe olvidarse que el otorgamiento de un poder para presentarse en juicio, es un acto que está destinado a servir de base para el ejercicio judicial de acciones y derechos, este ejercicio no sólo compromete los derechos del mandante sino que puede dar lugar a graves responsabilidades por las costas del juicio y es lógico, por tanto, que la autenticidad del mandato esté debidamente comprobada.”
Por otra parte, “atendiendo a la trascendencia del negocio jurídico y sus implicancias para los contratantes (en tanto otorga autonomía a un tercero para la actuación en la causa judicial que compromete derechos de la parte) no puede ignorarse que tal requisito de forma para su prueba y efectos en juicio, establecido como norma general en el CPCCBA tiene reconocido fundamente en razones que hacen a la seguridad jurídica que como regla protege el acto público, en tanto la existencia del acto así instrumentado queda garantizada con su matricidad y asegura un adecuado control del acto –la expresión de voluntad y comprensión de los alcances- con la intervención personal de un tercero profesional idóneo – Escribano-; principio contenido en la norma, que en el caso -donde no se acreditaron razones de excepción vence los argumentos dados por la impugnante – vinculados a la autonomía de la voluntad (su libertad de elegir la forma de instrumentar su defensa), y en forma genérica el costo económico que le produce la imposición legal-“
El Código Civil y Comercial, al regular el contrato de mandato, dispone que su instrumentación en principio no requiere de expresas formalidades (art. 363 del CCyC), excepto que el acto para el cual se otorga, sí lo requiera. De tal modo, será formal sólo cuando la ley expresamente lo señala.
En este sentido podemos observar que no existe una libertad absoluta de formas, en la medida que distintas normas -procesales o de fondo- regulen la cuestión.
Tampoco existen discordancias entre el CPCCN y el CCCN, ya que dentro de la figura del mandato, el artículo 1320 del CCCN indica que “Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes”. Y siguiendo los lineamientos del artículo 363 “el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”, estableciendo la pauta general en materia de forma para la representación voluntaria. Por consiguiente, es razonable entender que la forma prescripta para el acto es el determinado en el artículo 47 del CPCCN “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.”.
La Cámara Nacional de Apelaciones Sala E, reafirma esta postura en cuanto expresa “…Si bien el contrato de mandato y el consecuente otorgamiento de poder pueden ser dados en instrumento privado (art. 284 del Código Civil y Comercial de la Nación), debido a la disposición procesal del art. 47 y a la necesidad mostrar un documento fehaciente para actuar por otra persona, la “escritura” es inevitable (art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación) (causa: E – PA SA c/ G, P s/COBRO DE SUMAS DE DINERO. Sent 14-07-2020).
En conclusión, entendemos que no hay otra interpretación fehaciente que la que surge de analizar armoniosamente los artículos 1017, 1320, 363 del CCCN y el artículo 47 del CPCCN, y por lo tanto la “libertad de formas” consagrada en el Código Civil y Comercial de Nación no contempla el Poder otorgado para actuar en juicio, que debe respetarse la forma expresamente establecido en el Código de rito (escritura pública).
Por los fundamentos expuestos, solicitamos se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la excepción de falta de personería, ordenando a la actora a acreditar Poder especial para actuar en juicio mediante escritura pública.
III.- PETITORIO
Por lo expuesto solicitamos que:
1°) Tenga presentados en tiempo y forma los agravios.
2°) Se eleven oportunamente a la Cámara de Apelación para que revoque el fallo apelado.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
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