PRESENTA MEMORIAL
Señor Juez:
, abogado, T° , F° , manteniendo el domicilio procesal y electrónico en en los autos caratulados: “C/ S/ EJECUTIVO” (EXPTE. ), a V.S. digo:
I.- OBJETO
Que vengo por el presente y en legal tiempo y forma a presentar el memorial que funda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de trance y remate de fecha , solicitando a V.E. que en mérito a las cuestiones de hecho y de derecho que se exponen a continuación se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque el decisorio en todo cuanto fuera materia de agravios con expresa imposición de costas.
II.- AGRAVIOS
a.- El rechazo de la excepción de pago parcial documentado interpuesto por mi representada.
b.- La forma en que fueron impuestas las costas.
III.- ACERCA DEL RECHAZO DE LA EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DOCUMENTADO
En la sentencia dictada, el Sr. Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar a la excepción de pago parcial documentado interpuesto por mi representada por cuanto consideró que conforme lo dispone el artículo 544 inc. 6° del CPCCN, la defensa esgrimida requiere para su procedencia un recibo emitido por el acreedor y/o su representante legítimo con imputación clara, precisa y concreta al título que se ejecuta.
Sostuvo que a los fines de la excepción, el documento debe ser autosuficiente y el pago debe haber sido realizado con imputación a los rubros reclamados.
Expresó que los documentos acompañados por esta parte adolecen de referencia al pagaré reclamado como así también de firma alguna que permita colegir que las cantidades apuntadas fueron percibidas en nombre y representación del ejecutante.
Manifestó el juzgador que si bien en las transacciones comerciales ya no se opera en la actualidad extendiendo recibos en soporte papel, ya que los pagos se efectúan mediante depósitos bancarios o medios de pago electrónicos lo cierto es que las constancias arrimadas por la sociedad ejecutada se refieren a transferencias y depósitos efectuados a cuentas que no son de titularidad del actor.
Consideró así que ninguno de los elementos acompañados a la causa acreditan la cancelación del monto del pagaré cuyo cobro se persigue en el sub-lite y que aún cuando el pago como acto jurídico pueda acreditarse por cualquiera de los medios legales admisibles ello no basta cuando se opone la excepción de pago en un juicio ejecutivo como el que nos ocupa en virtud del limitado ámbito de cognición y la consiguiente restricción probatoria.
Ahora bien, cabe destacar al respecto que no le asiste razón al magistrado de grado siendo sus conclusiones completamente ajenas a la realidad de la forma en que se llevan a cabo las transacciones comerciales en la actualidad, a las circunstancias imperantes en el país y en el mundo entero en el momento en que se llevaron a cabo los pagos denunciados, y de un exceso ritual manifiesto que lo aleja de la búsqueda de la verdad objetiva y del valor de justicia, necesario para poder llevar adelante la función jurisdiccional que le compete.
En efecto, se evidencia en su pronunciamiento que el juez de grado se apegó estrictamente a lo que disponen las normas vigentes y con un excesivo rigor formal se alejó completamente de la búsqueda de la verdad objetiva y consecuentemente de la justicia; optando por el camino más fácil y sencillo, se ciñó a señalar que el artículo 544 inciso 6° del CPCCN exige que el pago sea documentado siendo por tanto inadmisible la prueba informativa solicitada por esta parte.
Sin embargo, y contrariamente a lo expresado por el magistrado de grado, el artículo mencionado (544 inciso 6° del CPCCN) no excluye la producción de prueba tendiente a demostrar la veracidad de los documentos acompañados.
Me permito señalar que en ninguna parte del artículo 544 inciso 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se dispone que la excepción de pago parcial o total documentado deba bastarse a sí misma.
Por lo tanto la interpretación del juez de marras es antojadiza, caprichosa, dogmática y sesgada.
Si el legislador hubiera querido que la prueba documental del pago esgrimida en un proceso ejecutivo debiera bastarse a sí misma sin que pudiera demostrarse por otros medios de prueba así lo habría expresado en forma tajante y concluyente en la norma positiva. Pero no lo hizo.
Pero a mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 549 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.”
Como se advierte, el propio Código de Rito prevé expresamente la producción de prueba a fin de esclarecer la veracidad de las excepciones interpuestas por el demandado en un proceso ejecutivo, sin excluir dicha posibilidad probatoria a ninguna de las excepciones previstas por el artículo 544.
Dicho en otros términos, el artículo 549 del CPCCN, no excluye de la posibilidad probatoria a la excepción de pago total o parcial documentado.
Y si la norma no lo excluye el juez de grado no puede antojadizamente excluir a la excepción interpuesta por mi mandante de la posibilidad de ser probada.
Máxime ello cuando – como ha ocurrido en el caso – la ejecutante ha
desconocido la veracidad y validez de los pagos efectuados por mi mandante.
En este sentido se ha dicho que: “…El carácter limitado de las excepciones en el juicio ejecutivo, no puede llegar a consagrar un exceso ritual manifiesto que no se compadece con el derecho de defensa del que gozan los ciudadanos, sin otro fundamento que la mera afirmación dogmática de que ciertas defensas no resultan oponibles en esos juicios (L.A. Nº 38 Fº 125/ 129 Nº 58) (CCiv. y Com., Jujuy, sala II, 2012/03/30. – Banco Macro S.A. c. González, Carmen del Valle)”.
Nótese en este sentido además que el apego formal del juzgador a fórmulas obsoletas y vetustas como las que ha empleado para rechazar la excepción interpuesta, le ha hecho señalar que la excepción de pago sólo puede ser probada a través de un recibo emanado del acreedor con expresa imputación de la deuda que se está pagando.
Sin embargo, soslaya abiertamente – por más que en uno de los párrafos de su decisorio diga lo contrario – que la dinámica actual de los negocios y la forma en que se llevan a cabo las transacciones comerciales hoy día han prácticamente derogado este sofisma.
Efectivamente, el auge del comercio electrónico y la seguridad, eficacia y rapidez que las transferencias y depósitos bancarios han venido ganando a lo largo de los últimos años ha hecho que el recibo de pago en formato papel y con expresa indicación e imputación de la suma abonada haya ido desapareciendo drásticamente.
Podría decirse que las transacciones electrónicas y a distancia hoy día si no superan en amplitud, magnitud y cantidad a las transacciones comerciales efectuadas en forma personal, se le acercan notoriamente.
El recibo “papel” está desapareciendo inexorablemente siendo reemplazado
por las constancias electrónicas emanadas de las entidades bancarias.
Los pagos y transferencias bancarias – por su particular modalidad – no permiten la imputación del mismo en forma clara y precisa por lo cual no puede requerirse –como lo ha señalado el juez de grado – un recibo escrito emanado del acreedor con expresa imputación del pago efectuado.
Este requisito sólo era exigible en épocas en que no existían las transacciones electrónicas ni el comercio electrónico a distancia. Hoy día pretender contar con un recibo de pago firmado por el acreedor es un requisito de imposible cumplimiento y que atenta contra las actuales tecnologías bancarias y contra las normas que la propia autoridad bancaria (Banco Central de la República Argentina) viene propiciando en materia de pagos ya que economiza tiempo, brinda seguridad, evita robos y por sobre todo el traslado de numerosas cantidades de dinero.
Sentado ello, y siendo evidente que es imposible exigir la entrega de un recibo en formato papel con imputación precisa del pago efectuado, como ha señalado el juez de grado en su reprochable decisorio, cabe ahora referirse – en concreto -al contexto en que se desarrolló la relación comercial entre las partes.
A través de las conversaciones de Whatsapp llevadas a cabo entre el actor y el teléfono celular del socio gerente de la demandada, se acredita que esta modalidad particular de pago ha sido solicitada expresamente por el ejecutante.
El pretendido desconocimiento por parte del actor de esta particular circunstancia, amén de evidenciar su clara mala fe, debió haber motivado – en búsqueda de la verdad material objetiva – la producción de la prueba informativa solicitada por esta parte.
Mediante dicha prueba informativa se habría podido establecer fehacientemente si los pagos efectuados por mi poderdante habían sido realizados a las cuentas de las personas designadas por el actor y si efectivamente el actor a través de su teléfono celular había solicitado que el pago se efectuara de esta forma.
Pero el sentenciante en un despliegue inaudito de un excesivo rigor formal y sin tener apego alguno al valor justicia prefirió que las formas se impongan por sobre la verdad y privó a mi poderdante de poder demostrar claramente la procedencia de su defensa.
No existe argumento válido de parte del juez de grado que justifique esta postura adoptada. El juez debió haber velado por la búsqueda de la justicia y no lo hizo.
Reitero que la producción de prueba no habría causado ningún tipo de perjuicio alguno a los litigantes y por el contrario sí hubiera contribuido a ejercer en debida forma la judicatura procurando siempre obtener la solución justa en el caso De esta forma no sólo se ha vulnerado el derecho de defensa de mi poderdante sino que además se ha violado su derecho de propiedad ya que se le está obligando a abonar nuevamente una suma de dinero que ya ha abonado.
Es por este motivo que mi poderdante solicita a V.E. se sirva revocar el pronunciamiento de primera instancia que ha sido apelado, haciéndose lugar a la excepción interpuesta o en su defecto ordenándose la producción de la prueba ofrecida por la demandada a fin de dilucidar la verdad objetiva de la defensa argumentada.
Todo ello con expresa imposición de costas.
IV.- ACERCA DE LA FORMA EN QUE FUERON IMPUESTAS LAS COSTAS EN ESTE
PROCESO
Causa agravio a mi poderdante la forma en que fueron impuestas las costas en el decisorio apelado.
En efecto, considera esta parte que al resultar completamente equivocada y contraria a derecho la sentencia de trance y remate que ha sido apelada, corresponde se revoque el decisorio, y se haga lugar a la excepción de pago parcial interpuesta.
Consecuentemente, y en virtud del principio objetivo de la derrota, corresponderá pues que – una vez demostrados los extremos expuestos en el escrito de excepción de pago – las costas le sean impuestas a la actora vencida lo que así se solicita.
Así las cosas esta parte solicita a V.E. se revoque el decisorio atacado no sólo en cuanto a la procedencia de la excepción de pago parcial documentado y en consecuencia se le impongan las costas de la incidencia a la actora vencida.
V.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el hipotético e improbable supuesto que V.E. no haga lugar al recurso impetrado, esta parte reserva expresamente el Caso Federal previsto en el artículo 14 de la ley 48 y la posibilidad de acudir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por encontrarse en juego derechos de raigambre constitucional como lo son el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
VI.- PETITORIO
Por todo lo expresado solicito a V.E.
1°) Tenga por presentado en tiempo y forma el memorial contra la resolución de fecha .
2°) Oportunamente se eleven los autos al Superior a fin que entienda en el recurso en la forma y oportunidad de estilo.
3°) Se revoque el decisorio de grado en todo cuanto fuera materia de agravios y se le impongan las costas a la actora vencida.
4°) Se tenga presente la reserva del caso federal interpuesta por mi representada.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
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