EXPRESA AGRAVIOS
Sr. Juez:
_, abogado, T°5_ F°_, constituyendo domicilio procesal en _ y domicilio electrónico en _, apoderado de la demandada; en autos “_ C/ _ S/ ORDINARIO” Expte. _, ante V.S. respetuosamente me presento y digo:
I. OBJETO
Que en los términos del art. 246 del C.P.C.C.N. venimos en tiempo y forma a fundar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha _ que resolvió desestimar la excepción de arraigo y el rechazo al ofrecimiento de prueba interpuestos por esta parte.
Asimismo, solicitamos que, en su oportunidad, se eleven estas actuaciones ante la Excma. Cámara a sus efectos.
II. FUNDA RECURSO
AGRAVIOS SOBRE EL RECHAZO DE LA PRUEBA
El a quo rechaza los ofrecimientos de prueba que acreditan que el verdadero domicilio y lugar de residencia de la actora es en _ y no en Argentina, y por el otro considera que la mera denuncia del domicilio en Argentina por la Actora es un factor determinante de su Resolución al indicar los siguiente: “… la accionante denunció domicilio real en la calle _ … domicilio que, se condice con el denunciado al otorgar el poder acompañado”.
Como, lo que el Juez considera un hecho relevante, esencial y/o principal para poder resolver la excepción, al mismo tiempo rechaza las pruebas ofrecidas para acreditar la falsedad y manipulación que se hace del derecho.
Efectivamente, en los autos “_ C/ _ s/PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” Expte. _, la Sra. _, aquí actora (pero en el otro demandada), denuncia domicilio real en _.
En otro proceso, “_ c/ _ s/ Cobro de Honorarios profesionales” Expte. Nº_ que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº_, la Sra. _, también denuncia domicilio real en _ .
Veamos, cuando la aquí actora, es demandada su domicilio es en _ , a los efectos de que la persecución y citación a estar a derecho constituya un escollo y un problema para los demandantes.
Pero, cuando se pretende ejecutar una demanda temeraria, su domicilio es en la Argentina.
Las medidas de prueba propuestas no tratan más que acreditar que el hecho denunciado (su domicilio real) es falso y que solo intenta manipular los beneficios que le otorga tal hecho -así como aprovecha los beneficios de tener domicilio en el extranjero cuando es demandada-.
El domicilio real, conforme lo establece el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación es “…el lugar de residencia habitual”. No puede tener dos domicilios reales, ni mucho menos manipularlos al solo efecto de establecer ventajas procesales indebidas.
Las manipulaciones de hechos y de circunstancias no es algo ajeno a la accionante. Es el verdadero motivo de esta excepción, ya que eludir sus responsabilidades ha sido y sigue siendo un aspecto central de su estrategia judicial.
Por lo expuesto, solicitamos a V.E. que se sirva desestimar el rechazo a la prueba resuelto por el a quo y se sirva ordenar que se permita dicha prueba.
AGRAVIOS SOBRE EL RECHAZO A LA EXCEPCION DE ARRAIGO
Sin perjuicio de la evidente mala fe en la denuncia de los domicilios reales de acuerdo a su conveniencia, considero que el rechazo de la excepción de Arraigo debe ser rechazado por las siguientes consideraciones.
Señala el a quo que el artículo 348 del ritual no se encuentra “plenamente vigente” y que “definitivamente no resulta aplicable al caso en cuestión”. Especialmente en virtud de lo determinado en el Tratado de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional Privado (ley 23.502), el protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y Administrativa entre los Estados integrantes del Mercosur (Ley 24.578 y enmienda de la ley 25.934) y conforme lo dispuesto por el artículo 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La solución esgrimida por el a quo, aparenta ser correcta pero no lo es. Carece de un adecuado y profundo análisis de la normativa que interviene en el tema.
El texto sobre los que se sostiene y sustenta la resolución que aquí se ataca es el siguiente: El artículo 17 de la ley 23.502 (Tratado de la Haya) establece: “No podrá serles impuesta ninguna caución o deposito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o parte ante los Tribunales de otro de estos Estados”.
Por su parte la Ley 24.578 (Protocolo de Las Leñas) señala lo siguiente en su artículo 4to: “Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado parte”.
Asimismo, Ley 25.934 (Enmienda al protocolo de Las Leñas) señala en su artículo 3º lo siguiente: “Los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de uno de los Estados partes gozarán, en las mismas condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado parte para la defensa de sus derechos e intereses”.
Por último, el artículo 2610 del Código Civil señala: “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro estado”
Veamos. Hay dos estructuras semánticas, una que hace referencia a la “condición o razón” de ser extranjero (Tratado de la Haya, protocolo de Las Leñas y segundo párrafo del artículo 2610 del CCCN).
La segunda estructura refiere a la “igualdad de trato” con un ciudadano o residente.
Cómo se refieren esas dos estructuras a la luz de lo que establece el Arraigo del artículo 348 del CPCCN: “Si el demandante no tuviese domicilio ni bienes inmuebles en la republica Argentina…”
Como señalamos antes, los Tratados (La Haya, Protocolo de Las Leñas y su Enmienda) deben ser interpretados de conformidad al artículo 31 del tratado sobre interpretación de los tratados, es decir: a) de buena fe, b) conforme el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado.
El sentido “corriente de los términos de los Tratados” refiere a la “condición o razón” de ser extranjero o residente en el extranjero.
Nada de eso hace referencia el artículo 348 del CPCC que no menciona ni refiere a la nacionalidad ni residencia. Por lo tanto, no puede considerarse que alguno de dichos tratados altere o mucho menos como dice el a quo, deje sin efecto, lo indicado en el artículo 348 del CPCC.
En cuanto al “domicilio”, el 348 no lo refiere como condición única sino “conjunta” con la tenencia de bienes. Es decir, aquellos que no posean ni domicilio NI bienes en la Argentina.
Bajo este análisis semántico, no puede decirse ni sostenerse que los Tratados mencionados le han restado eficacia y vigencia al artículo 348 del CPCCN. En todo caso, es preciso que todas las normas coexistan y sean interpretadas de forma tal que ninguna de ellas anule o derogue tácitamente a la otra. Para ello, es preciso que los análisis no sean superficiales y referenciales a doctrinas sino más profundos y técnicos.
En cuanto a la segunda estructura, “la igualdad de trato”, hay que señalar que los ciudadanos o nacionales argentinos que no tengan ni domicilio ni inmuebles en la Argentina son objeto de la excepción de arraigo.
Con ese mismo criterio se ha pronunciado la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal en los autos “EKOS CORPORATION c/ EKOSUR S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”: “Siendo ello así, entra en juego la jurisprudencia de este Tribunal según la cual el art. 2610 del CCCN no tiene incidencia sobre lo dispuesto en el art. 348 del Código Procesal, desde que la nacionalidad del actor no es un elemento determinante para la viabilidad del arraigo, como sí lo es la ausencia de domicilio y bienes inmuebles en el país, sea el demandante extranjero o no (causas nº 490/2014 del 16/3/17, nº 4828/12 del 6/8/18, nº 7670/15 del 14/8/18 y nº 2191/17 del 4/10/18 )” Causa nº CCF 7992/2017/CA1.
Ahora bien, la disposición del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348 del Código Procesal. La nacionalidad del actor no es un elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista la Ley Adjetiva en la medida que la defensa del demandado procede cuando se trata de una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requiriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (causa 13.064/02, cit.). Causa n° 4327/2014. .
Lo especialmente atendible en los fallos es que la excepción de arraigo se aplica aún a los ciudadanos argentinos. Por ello, la aplicación de “igual trato” que indica el artículo 2610 del CCCN se aplica incluso haciendo lugar a la excepción de arraigo del artículo 348 del CPCC, ya que de otro modo – en ese caso sí- se estaría dando una protección mayor a los extranjeros que a los nacionales, desvirtuando absolutamente los preceptos de la ley y los principios del derecho.
III. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito
1°) Se revoque la resolución que deniega la excepción de arraigo;
2°) Se fije el monto y plazo en que deberá prestar la caución la parte actora sobre sus bienes en _;
3°) Se revoque la condena en costas contra mi mandante y se condene en costas a la actora.
4°) Oportunamente se eleven las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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