APELA. FUNDA RECURSO
Señor Juez
_, en mi carácter de letrada apoderada, T°_ F°_, con domicilio procesal en _ y domicilio electrónico _, en autos caratulado: «_ C/ _ S/ EJECUTIVO» Expte. N°_ a V.S. respetuosamente digo:
I. Objeto
Que vengo en tiempo y forma a interponer recurso de apelación contra la resolución de primera instancia por la cual el Sr. Juez a quo declaró inhábil el pagaré base de esta ejecución, fundándose en la supuesta aplicación del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) en el marco del presente juicio ejecutivo. La resolución apelada, a entender de esta parte, resulta jurídicamente equivocada y causa gravamen irreparable, por lo que solicito a V.E. su revocación, ordenando en su lugar dar curso a la ejecución del pagaré sin mayores exigencias.
II. Antecedentes relevantes
La parte actora inició la presente acción ejecutiva en base a un pagaré librado por la demandada, documento que reúne los requisitos formales del Decreto-Ley 5965/63 para traer aparejada ejecución (arts. 101 y conc. del dec-ley 5965/63).
En la demanda ejecutiva se acompañó el título cambiario original y se detallaron sus datos esenciales. Asimismo, cabe destacar que el demandado suscribió en su oportunidad una declaración jurada indicando que el crédito obtenido mediante el pagaré sería destinado a una inversión comercial, no al consumo personal. Este extremo surge de la documentación agregada en autos.
Sin embargo, el Sr. Juez de primera instancia, de oficio y antes de emplazar al deudor, interpretó que la operación podría encuadrar en una “relación de consumo”. Para ello se basó únicamente en la calidad de las partes (una empresa crediticia y un particular) y en que el pagaré no contenía ciertas referencias exigidas por el art. 36 LDC. Sobre esa base presumió que el pagaré “se libró como consecuencia de la financiación de una operación de consumo”. En consecuencia, dictó el decreto ahora apelado declarando la inhabilidad del título y condicionando la ejecución a que la actora acreditase el cumplimiento de los requisitos del art. 36 LDC.
No obstante, por las razones de hecho y derecho que seguidamente se desarrollan, entendemos que asiste razón a esta parte y que corresponde revocar la resolución apelada.
III. Agravios y Fundamentos del Recurso
1) Inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor en el juicio ejecutivo cambiario
El primer agravio se centra en la errónea aplicación del art. 36 LDC en este proceso ejecutivo.
La resolución recurrida desnaturaliza la esencia del juicio ejecutivo, pues introduce consideraciones propias de un proceso de conocimiento (verificación de la causa o destino del crédito) que están vedadas en esta vía sumarísima.
Debe recordarse que el Decreto-Ley 5965/63, vigente y aplicable, consagra el régimen legal de la letra de cambio y el pagaré, estableciendo sus principios rectores de autonomía, literalidad y abstracción. La Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, modif. Ley 26.361) no contiene disposición alguna que derogue ni modifique expresamente dicho régimen cambiario. Ya que en ningún momento la LDC expresa la creación de un nuevo tipo de pagaré ni que dicha normativa deje sin efecto el Decreto-Ley 5965/63; a todo evento, el art. 36 LDC no puede ser considerado una modificación de la legislación cambiaria.
En el caso, la resolución de grado ha sacrificado indebidamente la celeridad y eficacia del juicio ejecutivo (institución de orden público económico) en base a una presunta tutela del consumidor sin siquiera constatar su configuración fáctica, lo cual constituye un exceso jurisdiccional.
2) Principio de autonomía, literalidad y abstracción del título cambiario
El pagaré ejecutado reviste la calidad de título cambiario y, como tal, le son aplicables plenamente los principios de unilateralidad, literalidad, autonomía y abstracción consagrados en la normativa cambiaria (dec-ley 5965/63) y reconocidos por pacífica doctrina y jurisprudencia.
En virtud del principio de literalidad, el derecho del acreedor cartular se mide exclusivamente por el contenido literal del título; “nada que no esté allí expresado puede ser opuesto al poseedor para alterar o disminuir su derecho”. Asimismo, la autonomía implica que las obligaciones cambiarias son independientes de la causa que le dio origen, y la abstracción importa que el deudor no puede supeditar el pago a excepciones causales ajenas al título. En palabras de la Excma. Cámara: “los pagarés son títulos cambiarios literales, abstractos, autónomos y completos; la promesa del suscriptor queda desvinculada de la causa y acotada a los términos literales del título”.
3) Inexistencia de relación de consumo acreditada. Improcedencia de presunciones judiciales
Aún en la hipótesis de que la LDC fuera aplicable, su art. 36 sólo rige para operaciones de financiación o crédito para el consumo. Y para encuadrar una relación jurídica como de consumo, el art. 1 LDC exige que el prestatario destine lo obtenido a satisfacción de necesidades personales o familiares como consumidor final. En el caso sub examine, no hay ni un solo elemento de prueba que demuestre que el demandado haya utilizado los fondos para beneficio propio, de su grupo familiar o social. Por el contrario, como se mencionó, en su propia declaración jurada al solicitar el préstamo el demandado manifestó que el dinero se destinaría a una inversión comercial (emprendimiento), es decir a una actividad lucrativa no amparada por la LDC.
El juez de grado omitió por completo toda consideración de esa prueba, optando por inferir la existencia de una relación de consumo exclusivamente a partir de conjeturas: la identidad de las partes (asumiendo que toda persona física deudora de un préstamo bancario es “consumidor”) y la falta de previsión de ciertos datos en el pagaré, pues el pagaré es un documento unilateral que no contiene –ni debe contener– cláusulas contractuales sino únicamente la promesa de pagar una suma).
En la misma línea, la Cámara ha enfatizado que no es razonable presumir la calidad de “consumidor o usuario” del demandado sin ningún elemento objetivo en el expediente que lo demuestre. Hacerlo significaría construir una “hipótesis presuncional” infundada. Por ejemplo, en “HSBC Bank Argentina c/ Cisneros” (CNCom, Sala B, sentencia del 11/09/2014) las Sras. Juezas puntualizaron que inferir la existencia de crédito al consumo por la sola calidad de las partes viola la naturaleza unilateral del pagaré y limita indebidamente el derecho del acreedor cartular. En aquel precedente, de circunstancias análogas, la Cámara revocó la decisión de primera instancia que había condicionado la ejecución, aclarando que “presumir que la demandada sería una consumidora sin elementos concretos que lo demuestren impide tener por inserto el pagaré en una relación de consumo a los efectos del art. 36 LDC”.
4) Preeminencia de la ley especial cambiaria sobre la normativa consumeril
El art. 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de las leyes especiales sobre las generales cuando regulan materias diferentes. El Decreto-Ley 5965/63, que regula la letra de cambio y el pagaré, reviste carácter de lex specialis frente a la Ley 24.240, cuyo objeto es proteger al consumidor en contratos de consumo.
En el caso, interpretar el art. 36 LDC de manera tal que anule un pagaré formalmente válido equivale a desconocer la jerarquía de la ley especial cambiaria y a alterar el equilibrio normativo previsto por el constituyente.
5) Lesión al derecho de propiedad y a la garantía de razonabilidad
La inhabilidad oficiosa del pagaré configura una restricción irrazonable al derecho de propiedad reconocido en los arts. 14 y 17 CN, toda vez que priva al acreedor del mecanismo sumario diseñado para la tutela rápida de su crédito sin una causa legal suficiente.
Aquí no existe necesidad pública que justifique impedir la ejecución: se trata de un título abstracto, con requisitos formales cumplidos, cuyo eventual origen consumeril ni siquiera fue alegado por el deudor. Ello contraría también el principio de razonabilidad (art. 28 CN).
6) Prohibición de enriquecimiento sin causa y tutela de la seguridad del crédito
Mantener la resolución apelada colocaría al deudor en posición de enriquecerse sin causa (art. 1794 CCyC), ya que conservaría el capital recibido sin enfrentar el procedimiento ejecutivo que la ley prevé. La Sala C de la CNCom ha destacado que “impedir la ejecución de un pagaré en base a conjeturas sobre su causa provoca una transferencia patrimonial carente de fundamento jurídico, incompatible con la función económica del título de crédito” (CNCom., Sala C, 03/06/2020, “Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Galván, Héctor s/ ejecutivo”).
7) Violación del principio de congruencia
El auto atacado quebranta el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCCN) al introducir ex officio una cuestión (presunta relación de consumo) que ni fue alegada ni probada por la parte demandada. Según la jurisprudencia, “el juez debe resolver conforme a las pretensiones deducidas; pronunciarse sobre puntos no sometidos a debate transgrede la bilateralidad” (CNCom., Sala A, 12/04/2019, “Tarjeta Naranja S.A. c/ Vietto, Juan s/ ejecutivo”).
La doctrina autorizada converge en que la protección al consumidor no debe implicar la anulación automática de los títulos de crédito ni la frustración del procedimiento ejecutivo cambiario. Se propugna, antes bien, un equilibrio: respetar el derecho del acreedor a la vía ejecutiva cuando el título está formalmente en regla, y asegurar al deudor-consumidor la posibilidad de hacer valer sus derechos mediante las acciones y excepciones pertinentes, con pleno debate y prueba en procesos de conocimiento.
La resolución aquí recurrida quebrantó ese equilibrio al optar por la vía más extrema (inhabilitar el título ab initio), sin base legal explícita ni elementos fácticos que lo justificasen.
IV. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:
1°) Hacer lugar al presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada que declaró inhábil el pagaré y suspendió la ejecución.
2°) En su lugar, disponer que el título ejecutivo presentado es hábil y suficiente según el Decreto-Ley 5965/63, ordenando librar el correspondiente mandamiento de intimación de pago y citación de ejecución, para que el proceso ejecutivo continúe su curso normal.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.