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EXPRESA AGRAVIOS. INVOCA PRECEDENTES A LOS FINES DEL ART. 288 CCCN
Excma. Cámara:
_, abogado, Tº_, Fº_ en el carácter de letrado apoderado de _, con domicilio constituido en la calle _ y domicilio electrónico: _, en los autos caratulados “_ C/ _ S/ EJECUTIVO” (EXPTE. Nº _) a V.E. digo:
I.- OBJETO
Vengo a fundar el recurso de apelación interpuesto contra resolución de fecha _, solicitando que sea revocada, de acuerdo a las razones que seguidamente se exponen.
A simple título de adelanto, la decisión en crisis se alza contra jurisprudencia uniforme en materia de aptitud de la firma electrónica para promover la vía ejecutiva, generando así un lastimoso dispendio de recursos que solo tiende a sobrecargar innecesariamente de trabajo al Tribunal con cuestiones que, en virtud de la cantidad de precedentes que se han pronunciado en sentido diametralmente opuesto al del auto aquí apelado, deberían se tratadas de otro modo en las instancias inferiores en aras de lograr cierta celeridad y eficiencia en la administración de justicia.
II.- FUNDA RECURSO
El Sr. Juez de Primera Instancia rechazó in limine la ejecución iniciada por por haber sido suscripto el documento base del presente con firma electrónica y no digital. Para el a quo, a partir de la injustificada premisa de que “no existe base legal que autorice a colegir -acaso- que la firma electrónica resulta equivalente a la firma ológrafa; forzoso resulta concluir en que, se encuentra vedada en autos la posibilidad de acudir al procedimiento preparatorio, al que se refiere el art. 525 y siguientes del CPCCN.”
El fallo incurre así en una interpretación errónea y antojadiza de la normativa vigente y se alza abiertamente contra la jurisprudencia imperante de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde ya, seis (6) Salas distintas de este mismo fuero han establecido que no se puede proceder en la forma en que el a quo lo ha hecho.
Ello solo debería bastar para hacer lugar a este recurso, evitando así que se continúen distrayendo valiosos recursos en la estéril reedición de discusiones que ya han quedado superadas por la jurisprudencia a la que vengo haciendo mención y que las instancias anteriores deberían acatar.
Sobre todo, porque no hay forma de reparar semejante dispendio, con demoras que los demandados pueden aprovechar para desprenderse de sus bienes, pues el rechazo liminar de la acción impide el dictado de medidas cautelares.
La decisión agravia a mi parte y sus errores son ostensibles.
Primeramente, observamos que el Código Civil y Comercial de la Nación en su art 288 establece: «Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento».
Al respecto, tiene dicho la doctrina que: «una interpretación más amplia del texto del art 288 del C.CyC, ha afirmado que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad».
La firma electrónica también es una firma y tiene plena eficacia jurídica (art. 1 ley 25.506). Nuestra normativa de fondo autoriza la contratación a distancia como una modalidad especial para la celebración de contratos. La Sala C, en otro antecedente, fijó el criterio de que la ley de firma digital reconoce el empleo de firma electrónica y su eficacia jurídica (art. 1º) y admite que en caso de desconocimiento corresponde a quien la invoca acreditar su validez (art. 5º). La autoría solo puede ser desconocida por el autor de la suscripción, único interesado en oponerse en caso de que la firma que se le atribuye no le pertenezca o haya sido empleada mediante mecanismos ilegítimos. El reemplazo de la firma ológrafa por la firma electrónica es una realidad en las prácticas comerciales cotidianas, que quedarían sin sustento si no se aceptara que esta última goza de presunción de autenticidad, de lo que se deriva que, apreciada la cuestión desde la óptica impuesta por el art. 319 del CPCC -que es la norma del derecho de fondo que se ocupa del valor probatorio que debe ser asignado a los instrumentos particulares-, debe reconocerse a esa firma electrónica una eficacia, al menos inicial, similar a la que tiene la firma ológrafa a los efectos que interesan. Es por ello que, corresponde permitir a mi parte preparar la vía ejecutiva ya que aún no se ha escuchado a los demandados sobre el punto, considerando que la posición que adopte frente a su citación a reconocer la firma podría ser procesalmente relevante en el juicio (cfr. Cpr. 526 y 527), sino que también se trata de una cuestión donde las partes eventualmente tendrían la posibilidad de ofrecer la producción de distintas medios probatorios, cuyo resultado también podría tener incidencia en el análisis que, en su oportunidad, cupiera realizar al respecto. Desde la sanción de la Ley de firma Digital N° 25.506, en el año 2001, nuestra normativa le reconoce validez y eficacia jurídica a tres tipos de firmas: la tradicional ológrafa, la digital y la electrónica, incorporadas estas últimas como medios de identificación en documentos digitales.
Si bien ambas implican la encriptación de la información que identifica al firmante y lo vincula con el documento digital suscripto, la Ley las distingue en cuanto a sus requerimientos y en materia probatoria, ya que por sus características le otorga a la firma digital presunciones respecto a su autoría (art. 7°) y a la integridad del documento suscripto (art. 8°), mientras que la validez de la firma electrónica deberá ser acreditada por quien la invoque, en caso de ser esta desconocida (art. 5°, in fine).
Los usos y costumbres de los interesados, como fuente de derecho, convirtieron a la firma electrónica en el medio de aceptación más utilizado en las contrataciones celebradas a distancia, superando las operaciones realizadas con firma digital y ológrafa – con anterioridad a la pandemia, situación que no hizo más que potenciar su utilización y acelerar exponencialmente los Tempos de la transformación.
Ahora bien, para que al aceptar los términos del producto o servicio ofrecido se configure la firma electrónica del solicitante, este debe primero atravesar con éxito un proceso de validación de identidad, ingresando a su homebanking y/o al sistema de Clave Fiscal de la ex AFIP (hoy ARCA), validando remotamente su identidad, El documento presentado en autos para preparar la vía para su posterior ejecución fue celebrado a distancia y por medios electrónicos, tal como autoriza el Código Civil y Comercial (art. 1105 y sstes.), y cuya trazabilidad se encuentra debidamente almacenada, reúne los elementos que requiere el art. 520 del CPr para proceder ejecutivamente, luego de preparada la vía correspondiente. El proceso de preparación de la vía ejecutiva decanta como el indicado para resolver un caso con estas características.
Es que, si de la citación a la aludida surgiera un reconocimiento de su firma, el documento suscripto será un instrumento reconocido judicialmente, y, en consecuencia, un título ejecutivo. Ampliando la jurisprudencia imperante, la Sala B ha dicho que: “el reemplazo de la firma ológrafa por la firma electrónica es una realidad en las prácticas comerciales cotidianas, que quedarían sin sustento si no se aceptara que esta última goza de presunción de autenticidad, de lo que se deriva que, apreciada la cuestión desde la óptica impuesta por el art 319 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe reconocerse a esa firma electrónica una eficacia, al menos inicial, similar a la que tiene la firma ológrafa a los efectos que interesan (CNCom. Sala C «Acindar Pymes S.G.R. c/ Madre Teresa S.A. y otro s/ ejecutivo» del 07/11/2023). Como se anticipó́, el rechazo de la acción con sustento en que el instrumento carece de firma ológrafa o de una firma electrónica validable resultó prematuro. ”Por último, cabe reiterar la paradoja que se produce al firmar electrónicamente el presente escrito, toda vez que en el sistema del Poder Judicial de la Nación (a diferencia del de Provincia de Buenos Aires), también se utiliza firma electrónica y no digital.
En mérito a todo lo expuesto, solicito, como ya fuera expresado, se revoque la decisión y se provea a la citación de la deudora al reconocimiento o desconocimiento de su firma electrónica, en los términos desarrollados oportunamente en la demanda.
III. CASO FEDERAL
Que, para el hipotético e improbable supuesto de rechazarse los argumentos esgrimidos, mantengo todos los planteos formulados como cuestiones federales, a fin de
dejar habilitada, de ser menester, la instancia extraordinaria prevista por el art. 14 dela ley 48 y someter el caso a la decisión de la C.S.J.N., habida cuenta de la violación del derecho de defensa en juicio, del derecho de propiedad y de los principios de igualdad, razonabilidad y legalidad que ello implicaría
IV. PETITORIO
Por lo expuesto, solicito:
1º) Se me tenga por fundado el recurso en legal Tempo y forma, elevándoselas presentes al Superior en la forma de estilo.
2º) Se revoque el proveído de fecha _, ordenándose la preparación de la vía ejecutiva con la correspondiente citación de los demandados.
3º) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 288  del Código Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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