Más filtros

$
$

INTERPONE RECURSO DE APELACION
Señor Juez:
_, por mi derecho propio, con domicilio en calle _ y con domicilio constituido a los efectos procesales en calle _ conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. _ T°_  F°_ y domicilio electrónico _, en los autos caratulados: “_ c/ _ s/ _ Expte. _”, me presento ante V.S. y digo:
I.- OBJETO
Que, vengo a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia de fecha _, solicitando desde ya que oportunamente se sirvan remitir los actuados a la Excelentísima Cámara de Apelación para la consideración del mismo, impetrando a ésta la revocación del fallo en lo que es materia de agravios, con costas.
II.- ANTECEDENTES
Que, el Sr. _ compareció en autos y promovió formal demanda contenciosa administrativa por resarcimiento de daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD DE _ y/o contra quien resultare administrativa o civilmente responsable, por el hecho ocurrido el día _, en oportunidad de encontrarse en el denominado “Parque _” ubicado entre las intersecciones de calles _ y _, donde cae en un pozo que se encontraba en su interior en una caída de aproximadamente de _ metros de altura, ocasionándole ello, politraumatismos.
A su turno, a efectos de contestar la acción, en _ compareció en autos el apoderado de la Municipalidad de _, negando todos y cada uno de los hechos expresados por esta parte, manifestando que el hecho se habría producido por culpa del actor al haber cometido un acto de vandalismo, e ingresando al lugar de manera voluntaria, interrumpiendo con ello el nexo causal.
Así también, impugnó los rubros reclamados manifestando que la liquidación era arbitraria-
III.- LA SENTENCIA
La decisión resolvió no hacer lugar a la demanda incoada.
En su parte pertinente se sostiene que  “… Si bien considero que dichos parámetros se encuentran acreditados en el presente, es dable agregar que en el mismo fallo de la SCBA “Gutiérrez c/Suria” –citado ut supra-, se estableció que: “Es al dueño o al guardián a quien le compete probar –para liberarse total o parcialmente de la responsabilidad que la ley objetivamente le atribuye- que la conducta de la víctima ha excluido –total o parcialmente- esa responsabilidad”, circunstancia  que ha quedado en evidencia en esta causa; “… Así las cosas, si bien en principio serían aplicables los postulados de la responsabilidad objetiva por las cosas (conf. arts. 1757 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación), no cabe sino afirmar que en el caso medió culpa de la víctima o hecho del damnificado, persona hábil y mayor de edad, que cometió un acto no permitido al ingresar a una locación no habilitada, pretendiéndole dar un uso irregular y desencadenando el accidente que causase los alegados daños, haciendo viable los eximentes de responsabilidad presentes en la normativa de fondo (conf. arts. 1719 y 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación), y lo mismo acontece desde la óptica de la endilgada responsabilidad del Estado por falta de servicio, merced a lo prescripto por el artículo 2° inc. ‘b’ primera parte de la Ley N°26.944…”.
IV.- LOS AGRAVIOS
a) Error en la valoración de la prueba. La omisión de prueba documental acerca del Estado de la estructura
El a quo entendió que la demanda debía rechazarse por cuanto el hecho que diera génesis al reclamo lo fue por culpa exclusiva de esta parte.
Para arribar a tal concluyente afirmación, el magistrado expresó reiteradamente a lo largo de la decisión, por un lado, que no debía necesariamente ponderar todos los elementos y pruebas aportadas al juicio, “… bastando los que sean conducentes para fundar sus conclusiones…”, y por otro, que “… el accidente sufrido por el actora se produjo en circunstancias que dan cuenta de una conducta negligente y alejada de toda prudencia.
La sentencia agravia a esta parte, pues si bien es un principio reconocido que el Magistrado no tiene el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, surge claro que la prerrogativa fue ejercida desatendiendo la valoración de prueba esencial, como la documental, que permite acreditar la falta del Municipio.
Dicho ello, el decisor erró en la apreciación de la prueba documental rendida y descartó de plano la consideración de otras, también conducentes.
En efecto, la sentencia se apoyó únicamente en analizar la conducta de esta parte, concluyendo que el actuar desplegado en la fecha del hecho fue causante del cien por ciento (100 %) del infortunio, dejando de analizar las demás probanzas que obran en la causa, especialmente, las constataciones notariales que dan cuenta del hecho.
Esta prueba es contundente y decisiva, habiéndose realizado la constatación a pocos días del accidente y observándose el contraste de la fotografía acompañada con la forma en que se encuentra actualmente.
Lo mencionado, en ninguna parte del decisorio es considerado por el Juzgador de Primera instancia, haciendo recaer su resolución solamente con el actuar de esta parte como productor del hecho dañoso.
Que, teniendo ello en consideración y a fin de evaluar la “culpa de la víctima” como factor interruptor del nexo causal es necesario evaluar la responsabilidad y actuar de todos los intervinientes en el evento dañoso.
Es así, que el A Quo debió analizar la totalidad de la prueba rendida en el expediente.
b) Más allá de ello, también es desacertada la conclusión del fallo al atribuir el cien por ciento (100 %) de responsabilidad a esta parte en la producción del hecho dañoso.
El Juzgador omite por completo remitirse al estado calamitoso de la estructura y sólo hace foco en que esta parte por una conducta totalmente negligente.
En síntesis, se encuentra acreditado y no discutido que la estructura era una cosa peligrosa, pero además que no tuve la culpa en el hecho, en tanto la accionada en oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, solo se limitó a negar los hechos alegados y la responsabilidad estatal, mas no introdujo prueba tendiente a probar que el hecho se había producido por culpa de la víctima, única eximente de responsabilidad.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia, “quien acciona en función del art. 1113, 2° apartado, 2° párrafo del C.C., debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados” (S.C.B.A. Ac. 85.775, del 24/3/04, entre otros).
V.- CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, puede afirmarse que la sentencia es desacertada por cuanto ha realizado una errónea valoración de la prueba producida en autos, en tanto ha descartado un cúmulo concordante de elementos probatorios esenciales, arribando a la conclusión que el hecho se produjo por culpa de la víctima, y no como consecuencia del mal estado de la estructura, tratándose ésta de una cosa riesgosa.
También aparece equívoca la sentencia por cuanto muestra contradicción entre el marco legal que considera aplicable y las constancias de la causa que permiten tener por acreditado los supuestos que hacen nacer la responsabilidad objetiva.
Impetro entonces que se revoque la decisión impugnada, y se haga lugar a la pretensión, condenando a la accionada a resarcir los daños provocados a la actora según lucen acreditados en autos, con costas.
VI.- PETITORIO
Por lo expuesto solicito:
1) Que tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2) Se haga lugar al recurso y revoque la decisión impugnada en lo que es materia de agravios, con costas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 1719 del Código Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

Suscribirme
Notificarme de
guest
0 Comentarios
Más antiguo
Más recientes Más votados
Inline Feedbacks
Ver todos los comentarios