EXPRESA AGRAVIOS
Señor Juez:
_, Abogado, Tº_ Fº_, constituyendo domicilio en la calle _ y domicilio electrónico _, en los autos caratulados «_ c/ _ s/ EJECUTIVO» Expte N_ a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I. OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo por el presente a fundar el recurso de apelación interpuesto, que fuera concedido por V.S. a fs. _.
II. FUNDAMENTOS
Causa gravamen irreparable a esta parte la decisión del juez de grado de rechazar in limine la acción interpuesta por mi mandante por considerar que el titulo que se pretende ejecutar no reúne los requisitos para tal fin. Para así decidir el a quo sostiene que el documento en cuestión a) carece de liquidez y exigibilidad y b) confiere obligaciones recíprocas ajenas a las previsiones del art. 520 del CPCCN y su cumplimiento no está comprobado.
Sobre el rechazo in limine, es preciso resaltar que sólo excepcionalmente debe acudirse al rechazo “in limine” de la acción, por tratarse de una facultad de carácter netamente restrictivo y sujeta a suma prudencia.
a. Liquidez y exigibilidad.
Al respecto, y tal como lo reconoce el juez de primera instancia, la certificación contable que forma parte del contrato cuya ejecución mi mandante pretende, contiene una deuda liquida de dar sumas de dinero, la cual resulta exigible. Al respecto, es notablemente contradictorio que por un lado V.S. indique que del documento no surge una deuda liquida y exigible y por el otro reconozca que la liquidez y la exigibilidad surge de la certificación contable acompañada.
Las partes en uso de la autonomía de la voluntad contractual, en la clausula _ del documento cuya ejecución se persigue, han optado por darle al contrato (conjuntamente con la certificación contable) el carácter de ejecutivo en los términos del articulo 520 y siguientes del CPCCN.
En efecto, con la certificación contable queda determinado el saldo que le corresponde al accionante, siendo aquella suma liquida y totalmente exigible.
Por otro lado, nuestro ordenamiento procesal establece que se podrá ocurrir por esta vía siempre que, en virtud de un instrumento que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades de dinero, o fácilmente liquidables (art. 520 CPCC). Tales requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
En tal sentido, solicito a V.E. revoque la resolución recurrida.
b. Contrato de prestaciones reciprocas cuyo cumplimiento no esta
comprobado.
En relación al segundo argumento del que se vale el juez de grado para rechazar in limine la acción interpuesta por mi mandante, en primer lugar es evidente que el contrato cuya ejecución se pretende contiene prestaciones reciprocas a cargo de cada una de las partes signatarias del mismo. Sin embargo, el carácter bilateral del contrato no es obstáculo para reconocerle al instrumento el carácter de título ejecutivo.
De acuerdo con lo previsto por los art. 520 y 523 del Código Procesal de la Nación, un instrumento privado puede ser considerado título ejecutivo si de él se desprende una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables, que sea suscripto por el obligado y que sea reconocido judicialmente o la firma esté certificada por escribano público. En el caso de autos, la demandada se obligó a pagar sumas líquidas y las firmas insertas en el documento se encuentran certificadas por escribano público.
Así las cosas, no se observa la presunta complejidad que el a quo le pretende endilgar al contrato cuya ejecución mi mandante pretende.
Respecto a la supuesta falta de comprobación de cumplimiento de las
obligaciones a cargo de mi mandante, ello de ninguna manera es así. Como bien podrá advertir V.E., de las sendas cartas documento que se acompañaron al inicio de la demanda, surge expresamente que mi representada le exige a la demandada el pago como contraprestación del servicio brindado. Por otro lado, el pagaré suscripto por la demandada, que si bien se encuentra en blanco, es muestra de reconocimiento de deuda a favor de mi mandante.
En definitiva, el título cuya ejecución se pretende resulta idóneo, es suficiente y se basta a sí mismo. Contiene todos los elementos que posibilitan el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación.
Sin perjuicio de lo expuesto, y para el hipotético caso que la parte demandada tenga defensas para oponer que excedan el marco del presente juicio, no puede desconocer V.E. la facultad que tiene el demandado de dar inicio a un juicio de conocimiento posterior para hacer valer esas eventuales defensas. El juicio de conocimiento posterior al ejecutivo es admisible cuando se trata de garantizar el derecho de las partes.
En tal sentido, no se vulnera el derecho de defensa del demandado ni tampoco se da la supuesta falta de igualdad entre las partes que confusamente refiere el juez de grado.
III.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:
1°) Se tenga por fundado el recurso de apelación.
2°) Se eleven los autos al superior en la forma de estilo.
3°) Oportunamente se revoque la resolución apelada.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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