PRESENTA MEMORIAL. EXPRESA AGRAVIOS
Señor Juez:
_ y _, ambos por propios derechos, junto a nuestro letrado patrocinante, Dr. _ T°_, F°_, constituyendo domicilio procesal en _ y domicilio electrónico en _, en los autos: “_ C/ _ S/ EJECUTIVO” (Expte. _) a V.S. decimos:
I.- OBJETO
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código de rito venimos por la presente en legal tiempo y forma a fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
II.- EXPRESIÒN DE AGRAVIOS
El primer agravio y fundamental, específicamente versa en que el Sr. Juez a quo pese a reconocer el criterio controvertido en la doctrina y jurisprudencia acerca de la entidad interruptiva del plazo de prescripción, ha argumentado que el requerimiento del desarchivo por parte de la actora en 20_ ha “exteriorizado” su voluntad de continuar con el trámite de la causa. Pero lo importante y que omite por completo en su fundamentación el juzgador es que ese “requerimiento” nunca fue perfeccionado por la parte. El escrito no se presentó. Porque se presentó en “papel” en fecha _ y luego no se acompañó en el plazo indicado, el escrito válido en el Sistema Lex100. Es decir no se cumplió con la normativa vigente en ese momento.
Con el mismo criterio utilizado para rechazar nuestro planteo es como si sostuviéramos que un escrito sin firma de todos modos es válido porque (parafraseando el Juez en su resolución) “exteriorizó su voluntad de continuar con el trámite de la causa”.
Al contrario nosotros entendemos que la presentación para que hubiese tenido validez tenía que haber cumplido con la intimación por la cual tenía que haberse subido a tiempo el escrito correctamente en el Sistema Lex 100. No es válida a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción la presentación que recién presentó en fecha _. Tal hecho no puede ser considerado como un acto con carácter interruptivo de la prescripción.
Por otro lado, coincidimos con autorizada doctrina en que por interrupción del curso de la prescripción hemos de entender aquel hecho o negocio jurídico que la ley aprehende como causa suficiente para tornar ineficaz, a los efectos de la extinción o adquisición de un derecho por prescripción o usucapión, el tiempo transcurrido desde que nació la pretensión accionable del titular de ese derecho hasta que sobrevino esa causa legal. Solo a partir del momento en que esta última pierda su eficacia interruptiva comienza a correr una nueva prescripción, por no ejercicio del derecho. (conf. Alberto G. Spota y Luis F. P. Leiva Fernández –Actualizador-, “Prescripción y caducidad”, Instituciones de Derecho Civil, 2° Edición Actualizada y ampliada, T°I, pág. 387/388, edit. La ley.).
Una vez más volvemos a hacer notar el equívoco del Sr. Juez cuando expresó en la resolución en crisis que en ese mismo año se requirió el decreto de la inhibición general de bienes sobre los demandados. Sin embargo, la medida no fue efectivizada hasta el año 20_.
La anotación de la inhibición general de bienes del año 20_ ha sido consumada previa solicitud en ese mismo año del decreto de la medida. Por lo tanto, se vislumbra un claro desinterés de la parte actora al no ejecutar la medida en el año que originalmente fue solicitada) y al olvidar tal requerimiento realizando una nueva petición en el año 20_.
La circunstancia aludida, no ha sido contemplada por el Juez de primera instancia a pesar de que en la presentación de fs. _ la propia accionante reconoció en su escrito presentado de manera extemporánea que no se había cumplido “el previo” de fecha _.
Estimamos por ello que el vano intento de la actora en subsanar algo insubsanable, selló la suerte de su presentación -no presentada- del _.
Esto, no fue analizado por el Sr. Juez y esta cuestión es clave para resolver nuestro pedido.
Porque si esa presentación se efectivizó pasados los 5 años, se encuentra cumplido el plazo de prescripción de la ejecutoria.
Tal eventualidad, resulta indispensable a los efectos de determinar la prescripción liberatoria de los demandados que desde hace _ décadas atraviesan una inadmisible situación de incertidumbre e inseguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (CSJN, 29/8/55, JA 1955-IV-367).
III.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.E solicitamos:
1°) Tenga por fundado el memorial de agravios en legal tiempo y forma contra el auto que desestima la prescripción liberatoria de los demandados.
2°) Se corra traslado de los agravios expresados.
3°) Oportunamente, revoque la Sala la resolución en crisis.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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