EXPRESA AGRAVIOS. FUNDA RECURSO. MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL
Sr. Juez
_ (T°_ F°_), en representación de _, con domicilio constituido en _ y domicilio electrónico _, en los autos caratulados “_ LE PIDE LA QUIEBRA _”, a V.S. digo:
I. OBJETO
Que habiéndose interpuesto en legal tiempo y forma recurso de apelación con contra la resolución dictada en fecha _, mediante la cual se resolvió rechazar in limine la solicitud de quiebra promovida, y habiendo quedado debidamente sustanciado el mismo, vengo por la presente a expresar agravios, formular memorial y solicitar se tenga por cumplido el trámite recursivo previsto en el art. 246 del CPCCN y se ordene la inmediata elevación de las actuaciones a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, para su consideración.
II. AGRAVIOS
1. Errónea interpretación del requisito de “crédito cierto, líquido y exigible” exigido por el art. 83 de la LCQ
El Juzgado sostuvo que mi mandante no reviste la calidad de acreedor en los términos del art. 83 de la LCQ, por cuanto su crédito sería incierto y no exigible en esta sede. Sin embargo, ello implica una lectura restrictiva e inadecuada de la norma aplicable, y desconoce que los créditos laborales devengados, aún cuando carezcan de ejecución judicial previa, son exigibles y reveladores de la cesación de pagos, especialmente cuando se trata de deudas alimentarias de carácter urgente, como lo son los haberes impagos.
Mi mandante reviste la condición de trabajador registrado desde el _, desempeñándose en forma ininterrumpida como _ bajo relación de dependencia. Desde el mes de _ de 20_ no percibe sus haberes completos, sufriendo retenciones indebidas y falta de pago total desde _ de 20_. Estas circunstancias se encuentran probadas mediante recibos y documentación adjunta, cuya valoración fue soslayada por él a quo.
2. Configuración evidente del estado de cesación de pagos
La resolución apelada desconoce que la cesación de pagos, como presupuesto objetivo del proceso falencial, no requiere una sentencia previa ni un juicio laboral previo. Basta con demostrar sumariamente la insolvencia generalizada, permanente y actual del deudor.
En autos se ha acreditado:
– La existencia de incumplimientos salariales continuados desde _ de 202_.
– La cesación total de pagos desde _ de 20_.
– La omisión de aportes y contribuciones.
– El retardo sistemático en el pago de cargas sociales y aguinaldos.
– La existencia de una nómina de más de _ trabajadores afectados en condiciones similares.
Esta situación evidencia una cesación de pagos estructural y no episódica, lo que satisface el requisito del art. 83 LCQ, sin necesidad de un pronunciamiento previo de verificación judicial del crédito.
3. Carácter privilegiado y alimentario del crédito invocado
El crédito laboral es privilegiado y de naturaleza alimentaria, y su urgencia requiere una protección especial por parte de la jurisdicción. Negar el acceso al procedimiento concursal por la supuesta falta de liquidez formal del crédito, cuando los hechos revelan una cesación de pagos notoria, implica una denegación de justicia y contradice el espíritu de la legislación concursal, cuyo objeto es proteger el interés colectivo de los acreedores frente a la insolvencia del deudor.
4. Existencia de pluralidad de acreedores y riesgos patrimoniales
Mi mandante no actúa con un interés individual, sino en representación de una realidad más amplia: al menos _ trabajadores en situación análoga, con una empresa en crisis y con riesgo cierto de vaciamiento o transferencia patrimonial a terceros vinculados. En este sentido, el pedido no es abusivo ni temerario, sino razonable y proporcionado, en defensa de derechos colectivos y conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Esta parte entiende que V.E. tiene por conocido el estado concursal histórico y actual de la presunta fallida, cuya situación de insolvencia se remonta al año 20_, fecha en la que fue admitida en concurso preventivo en el marco del expediente N° _. Dicho proceso se habría fundado en la existencia de deudas líquidas y exigibles cuya regularización, según manifestaciones de la concursada, habría sido alcanzada mediante acuerdos con los acreedores. No obstante, el supuesto acuerdo carece de respaldo documental obrante en el expediente, omisión que esta parte considera determinante, máxime cuando no se ha dictado sentencia que declare la conclusión del concurso, ni existe constancia de cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos en sede concursal.
En efecto, el concurso preventivo permanece formalmente abierto, y durante el corriente año se han promovido múltiples pedidos de quiebra con fundamento en la persistente situación de cesación generalizada de pagos, la cual afecta gravemente a la totalidad del personal de planta, como así también a múltiples proveedores y contratistas, tanto nacionales como del extranjero. Estos pedidos fueron sistemáticamente rechazados por el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº _, Secretaría Nº_, pese a los reiterados elementos probatorios acompañados en los expedientes respectivos.
Resulta particularmente insólita y carente de fundamento jurídico la conducta adoptada por el juzgado de origen, el cual, frente a declaraciones de hechos graves, pruebas documentales fehacientes y denuncias verificables, limitó su accionar a requerir la presentación del presunto acuerdo homologado o, en su defecto, la publicación de edictos a fin de que eventuales acreedores manifiesten sus pretensiones actuales respecto de una situación ya consolidada como crítica y estructuralmente insolvente.
Tales medidas, lejos de satisfacer los principios que rigen la materia concursal — especialmente los de celeridad, tutela efectiva y protección de la universalidad del crédito—, constituyen un claro incumplimiento de los deberes judiciales que impone el art. 277 de la Ley 24.522, al no haber considerado el evidente fracaso del procedimiento preventivo ni haber dictado la quiebra a tenor del art. 88, inc. 4, de dicha norma.
El comportamiento del órgano de primera instancia vulnera también el principio de veracidad y transparencia en los procesos concursales, toda vez que se ha desestimado el accionar del síndico —funcionario especialmente designado para verificar y custodiar el estado patrimonial de la concursada—, quien ha solicitado expresamente medidas de resguardo y evaluación del estado actual de la planta industrial. Tales requerimientos fueron ignorados o minimizados por el tribunal, que también rechazó la solicitud de esta parte de celebración de una audiencia informativa, con el fin de explicar la magnitud de la afectación producida por la cesación de pagos sobre los trabajadores y demás acreedores involucrados.
En este marco, es necesario destacar la responsabilidad directa de las autoridades de la empresa concursada, en especial del Sr. Martínez Mariano, presidente del directorio, cuya gestión ha resultado, cuanto menos, negligente y contraria al interés de la masa de acreedores.
La omisión sistemática en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, tanto laborales como contractuales, configura una grave transgresión a los principios rectores del derecho concursal, entre ellos el de buena fe (art. 8 LCQ) y el de conservación de la empresa con fines productivos.
Por todo ello, se impone la intervención de esta Excma. Cámara, a fin de revisar la arbitraria resolución y ordenar las medidas que permitan proteger adecuadamente los bienes que integran el activo de la concursada. Ello incluye, sin duda, restituir al síndico el pleno ejercicio de sus facultades legales, arbitrariamente restringidas por el juzgado, y disponer la apertura del estado de quiebra como único remedio eficaz ante la frustración del acuerdo preventivo y la manifiesta insolvencia actual de la deudora.
Cabe reiterar que los incumplimientos denunciados no son hechos aislados o meramente circunstanciales, sino que obedecen a una estrategia dilatoria reiterada, que busca evitar la liquidación del patrimonio de la sociedad, en claro perjuicio de todos sus acreedores. Cerrar el proceso concursal sin haber verificado ni satisfecho los créditos pendientes, y sin constatar el cumplimiento del acuerdo supuestamente homologado, constituiría un acto contrario al debido proceso y al derecho de propiedad de los acreedores.
En virtud de lo expuesto, esta parte solicita a V.E. que revoque lo decidido y en su lugar, disponga la inmediata declaración de quiebra de _, ordenando las medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los trabajadores, proveedores y demás acreedores legitimados, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 83, 84, 88, y concordantes de la Ley 24.522.
Asimismo, solicita se intimen medidas precautorias sobre los bienes de la sociedad y se ordene la extensión de responsabilidad a los socios y administradores en caso de verificarse maniobras fraudulentas, conforme lo autoriza el artículo 173 y siguientes de la ley concursal.
III. HACE RESERVA DE CASO FEDERAL
Las consideraciones desarrolladas demuestran que el rechazo del presente pedido de quiebra sólo podría disponerse apartándose de la letra misma de la normas legales vigentes y los principios generales de derecho que gobiernan la materia; resultando que se violarían disposiciones constitucionales que hacen a la separación de los poderes, al derecho de defensa en juicio, a la garantía del debido proceso, al derecho de propiedad y al principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (artículos 1, 14, 17, 19 y conc. de la CN). Dejo pues planteado el «caso federal» del artículo 14 de la ley 48. Dejo, también, planteado el recurso extraordinario federal ante la C.S.J.N. para el supuesto que algunas de las resoluciones resulten arbitrarias y/o violatorias de la doctrina legal del máximo tribunal.
IV. PETITORIO
Por lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito.
2°) Se tenga por cumplido el trámite procesal del recurso interpuesto.
3°) Se ordene la elevación de las presentes actuaciones a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, para su oportuna resolución.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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