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MEMORIAL

Excmo. Tribunal:
, apoderado de ,abogado T° , con domicilio constituído en la calle y electrónico en autos caratulados “ LE PIDE LA QUIEBRA a V. S. respetuosamente me presento y digo:

I.- OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a presentar el memorial correspondiente al recurso de apelación articulado contra la sentencia dictada en estos obrados con fecha solicitando que se revoque la misma por no encontrarse ajustada a derecho, obviamente con costas.

II.- FUNDAMENTA
En atención a lo expuesto procederé a efectuar la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo puesto en crisis.

III.- PRIMER AGRAVIO. LA CUESTIÓN DEL DOCUMENTO BASE DEL RECLAMO
La ausencia de firma certificada no es un elemento para entender que el instrumento no contenga un crédito líquido y exigible (al menos prima facie), por lo cual concluye que utilizar este argumento es improcedente concluyendo que con dicho instrumento se tiene por cumplido con la exigencia de la demostración sumaria del crédito prevista en el art. 83 y citó jurisprudencia.
Por tal motivo el agravio debe ser favorablemente acogido.

IV.- SEGUNDO AGRAVIO. LA CUESTIÓN DE LA DEFENSA Y EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO
El art. 3 del CCyCOM exige que las sentencias estén razonablemente fundadas y que éstas debe hacerlo en apoyo a las fuentes del derecho contenidas en los arts. 1 de ese cuerpo legal y la interpretación de esas normas debe hacerse conforme lo fija su art. 2.
Dicho esto diré que lo resuelto por el magistrado no responde a la normativa ni de la LCQ ni del CCyCOM. Veamos por qué.
Como dijera al contestar el traslado del descargo de la contraria, conforme lo prevé el art. 83 de la Ley 24522, esta parte cumplió con esta carga (y tal como también sostuvo V.E.), es decir que acreditó sumariamente el crédito.
Sin embargo no ha ocurrido lo mismo con la contraria sobre quien pesa las previsiones del art. 84 que requiere que, al ser oído el deudor, “invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho”.
Bien, lo único que ha hecho la deudora es invocar, pero no probar.
Sabido es que quien alega debe probar. Esta parte probó sumariamente el crédito y la cesación de pagos; como se dijo. La contraria solo se limitó a desconocer la deuda y con ese simple reconocimiento sin prueba que lo avale, el magistrado procedió a rechazar el pedido de quiebra.
En su contestación, el apoderado de la accionada NO DESCONOCIÓ la firma inserta en el documento. Sólo desconoció la deuda (lo cual era previsible) pero no probó sus dichos, ni su negativa.
El art. 314 del CCCOM establece que el documento cuya firma es reconocida importa el reconocimiento de todo su contenido. No habiendo desconocido la firma contenida en el instrumento presentado por esta parte que ha sido acogido por V.E. para dar curso al pedido de quiebra, su mero desconocimiento de la deuda resulta fútil.
Ahora bien, el desconocimiento del documento no puede simplemente hacerse mediante tal afirmación sino que debe ser acompañada de alguna prueba que así lo apoye. La falta de desconocimiento de la firma (o indicar que no está certificada por notario) no resulta suficiente para que dicho desconocimiento tenga entidad suficiente para rechazar su autenticidad y con ello la acción.
En este sentido la sentencia carece de sentido cuando solicita el documento no resulta título ejecutivo en los términos del art. 523 inciso 2 o que no puede llevarse a cabo mediante el proceso de preparación de vía ejecutiva, pues en este caso la circunstancia es inversa, como bien citara V.E.; siendo quien alega el desconocimiento del documento quien debe probar que este no es auténtico o que no le pertenece la firma.
Por ello la falta de desconocimiento expresa de la autenticidad de la firma atribuida importa el reconocimiento del cuerpo del documento y con ello la deuda exigible que habilitó el pedido de quiebra por parte de V.E. la deudora no ha probado
absolutamente nada sobre su estado de cesación de pagos o sobre el documento y la firma allí inserta. En relación a la deuda propiamente dicha, eventualmente será objeto de verificación y allí tendrá oportunidad de impugnar su autenticidad o no.
El art. 79 establece como hechos reveladores el reconocimiento de deuda extrajudicial hecho por el deudor (inciso 1).
Al respecto la doctrina ha dicho que “El deudor llamado a dar explicaciones puede y debe probar, sin necesidad de formar un incidente de antequiebra, que el suscriptor de la obligación social carecía del uso de la firma comercial” (conf. Fassi Gerghart “Concursos y Quiebras” Editorial Astrea), lo que no ha hecho.
Por consiguiente debe revocarse la sentencia pues no se apoya ni en la normativa ni en pruebas aportadas por la deudora, lo que priva de real sustento al pronunciamiento.

V.- TERCER AGRAVIO. FALTA DE TRATAMIENTO DE LAS DEFENSAS ARTICULADAS
Sostiene la CSJN que son arbitrarias las sentencias que exhiben graves vicios de fundamentación descalificándolo como un acto jurisdiccional válido cuando omiten tratar las alegaciones de las partes (FMP 051004545/1990/1/RH001 – “Anselmi, Héctor Rubén c/ Ferrocarriles Argentinos s/ diferencias salariales” – CSJN-17/02/2022).
Nada ha dicho acerca de que la firma NO fue desconocida. Nada ha dicho acerca de que no acreditó la inexistencia del estado de cesación de pago. Nada dijo de la carga que tiene el deudor en los términos del art. 84 de la LCQ de probar lo que invoque como defensa.
Su fallo se limitó a decir que el documento no tenía firma certificada y que no ha habido demostración alguna de la deuda, cuando ésta fue acreditada sumariamente tal como lo ha reconocido V.E.
Como sea, no ha dado tratamiento en absoluto a los argumentos vertidos por esta parte y sobre todo no ha considerado que se indicó que no se ha desconocido la firma del documento.
Tampoco prestó atención alguna a los antecedentes sobre otros pedidos de quiebra y procesos en contra de la deudora.
Por consiguiente corresponde que se revoque el pronunciamiento y se haga lugar al recurso.

VI.- CUARTO AGRAVIO. LA CUESTIÓN DE LAS COSTAS
Si bien esta parte tiene pleno conocimiento sobre el principio objetivo de la derrota, no es menos cierto que al amparo de lo resuelto por la Alzada esta parte claramente pudo creerse con derecho a peticionar la quiebra.
Por tal motivo, para el supuesto en que V.E. estime confirmar el decisorio recurrido, solicito que se revoque la cuestión de las costas y se proceda a distribuirlas en el orden causado en atención a la posibilidad prevista en el art. 68 segundo párrafo del CPCC.

VII.- PETITORIO
De conformidad a todo lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado el memorial en tiempo y forma
2°) Se haga lugar al recurso y se decrete sin más la quiebra de la deudora con costas.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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