Más filtros

$
$

EXPRESA AGRAVIOS
Sr. Juez:
_, por derecho propio, con el patrocinio letrado de _ Tº_ Fº_, manteniendo el domicilio constituido y domicilio electrónico _ en autos caratulados “_, C/ _ S/ EJECUTIVO” (Expte. Nº_) a V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que vengo por medio del presente a expresar agravios a fin de fundamentar el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la resolución recaída en autos en fecha _, solicitando a V.E. dispongan revocar la sentencia en cuanto fuera materia de agravios, ordenando que se provea la demanda.
II.- EXPRESA AGRAVIOS
Agravia a esta parte la sentencia recaída en autos por cuanto rechaza la ejecución intentada, dado que declara inhábil el pagaré objeto de autos por considerar que carece de uno de los requisitos esenciales establecido por el decreto Ley 5965/63. Ello es, la fecha de libramiento del título.
Si bien es cierto que en el pagare se ha consignado como fecha de libramiento el _ ello se ha debido a un error de escritura al confeccionar el mismo. Al haberse consignado como fecha de vencimiento el _ luego, renglón seguido, al completarse la fecha de libramiento se consignó nuevamente el año 20_, cuando en verdad, el año de libramiento debía decir 20_.
Sin perjuicio de la literalidad de los títulos cambiarios, no puede decirse que el pagaré carece de fecha de libramiento, pero el simple error en un número no puede liberar al deudor de su deuda. El dinero se le ha otorgado en mano al demandado y este se comprometió a devolverlo.
Observe V.E. que esta parte ha esperado un plazo más que prudencial para exigir su cobro, pero ante los sucesivos intentos de reclamos extrajudiciales sin éxito alguno, no le ha quedado más remedio que acudir a los estrados del juzgado a fin de reclamar por la devolución del dinero que de buena fe esta parte ha otorgado al deudor, quien, reitero, debía devolverlo el _, y no lo hizo.
Es que, el haber consignado erróneamente la fecha de libramiento en el año 202_, no la convierte en una obligación de cumplimiento imposible, dado que el deudor puede y debe abonar aquello a lo que se obligó en cualquier fecha, posterior a su vencimiento, y/o incluso, posterior a la fecha de libramiento (errónea en este caso) sin embargo no lo hizo.
Obsérvese que, entre la fecha de vencimiento del pagare y la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido el plazo de _ meses. A su vez, entre la fecha (errónea) de libramiento y la fecha de interposición de la demanda (suponiendo que se ha librado en fecha _) han transcurrido _ meses, sin embargo, el deudor, al exigirle su pago, no ha realizado el mismo. Que la resolución apelada no haya considerado dicha circunstancia causa a esta parte un gravamen irreparable.
Claramente la fecha de libramiento posterior al vencimiento fue un error y no un intento de engañar al demandado para que, al vencer antes que sea librado, no pueda cumplir con su obligación. Ningún sentido tiene, y en nada beneficia a esta parte. No me dedico a realizar operaciones de este tipo y, por ende, la aplicación rigurosa y literal de lo dispuesto en el referido decreto, me causa un gravamen irreparable, dado que liberar de su obligación de pago al demandado, configura una clara situación de enriquecimiento sin causa para el deudor y un detrimento económico para esta parte.
Efectivamente la suma de u$ _ le ha sido entregada al demandado, este la ha recibido y ha firmado conforme, lo cual puede ser corroborado fácilmente mediante una pericia caligráfica que esta parte ha ofrecido como prueba.
Asimismo, obsérvese que el Decreto Ley 5965 establece los requisitos que deben cumplir los pagaré, y en caso de omisión de alguno de ellos, establece cómo pueden suplirse en caso de ausencia. Sin embargo, nada dice respecto de cómo puede suplirse, en caso de ausencia, la fecha de libramiento. Es el único requisito respecto del cual se omite indicar como suplirlo, o cómo se debe interpretar el pagaré si se omite indicar la fecha de libramiento.
Ello denota que, no resulta ser un dato que deba estar presente ineludiblemente, si ello fuera así, la normativa hubiese asignado interpretaciones ante su ausencia y modo de suplirla (como así lo hace por ejemplo ante la falta de fecha de vencimiento o de beneficiario, etc). Si el a quo ha entendido que, al ser posterior al vencimiento, no existe fecha de libramiento, debería indicarse cuál es la fecha de libramiento que debe aplicarse supletoriamente (así como por ejemplo se indica que en caso de falta de fecha de vencimiento se debe considerar como pagable a la vista). Este punto, que no ha sido tenido en cuenta al dictar la resolución apelada, significa un injusto de tal magnitud, al no permitir a esta parte suplir la fecha de libramiento, quitando la fuerza ejecutiva del título, y dejando a esta parte sin la posibilidad de cobrar aquello que de buena fe entregó y que le es debido, causa un gravamen irreparable.
Causa un gravamen irreparable a esta parte que la sentencia determine la inhabilidad del título y que por ende no existe deuda exigible, y no deja de advertirse como un exceso ritual manifiesto, atenido a la letra de las normas y no a su verdadera finalidad. Repugna en un sentido elemental de justicia (que es, ante todo, sentido común) que, por un error en un número, que no fue advertido por el receptor del documento, quede el pagaré drásticamente privado de fuerza ejecutiva, a pesar de que tal error no perjudica al demandado, quien, reitero, tuvo tiempo suficiente para abonar a esta parte las sumas adeudadas y, sin embargo, no lo hizo.
Supongamos que sea cierto que la fecha de libramiento sea posterior a la fecha de vencimiento, ello no obsta que el demandado pueda cumplir con su promesa de pagar, así como existen numerosos casos en que la fecha de libramiento y la de vencimiento opera en el mismo día, nada obsta que, a partir de la supuesta fecha de libramiento posterior a la del vencimiento, el demandado pague lo que se ha obligado.
Tiene dicho la jurisprudencia: “…El pagare con vencimiento a día fijo, que es el mismo día de su creación, es un titulo hábil. Los arts. 35 y 103 dec-ley 5965/63 no nulifican ese supuesto; El criterio expuesto no contraria la naturaleza del titulo (…promesa pura y simple de pagar una suma determinada…,art 101, inc 2° decreto citado) habida cuenta de que promesa no importa plazos computados por días enteros sino que significa expresión de la voluntad de dar a uno o hacer por él una cosa; en relaciones comerciales es factible, aunque no frecuente(mas esto no destruye aquello) que en operaciones a termino se liquiden obligaciones dentro de un mismo día, y eso es típicamente mercantil (Cam. Com., sala B, ED, 135-117). Es legalmente valido el pagare a la vista por lo que no puede ser causa de inhabilidad el hecho de que, entregado el documento en blanco, se haya puesto como fecha de vencimiento la misma en que aparece librado (Cam. Com., sala B, ED, 8-79).
Sin embargo, no realizó ningún pago, quizás aprovechándose de este error de confección y en la esperanza de deshacerse de la deuda, haciéndose de sumas que no le corresponden, y es por ello que, se inicia la presente ejecución, que solicito a V.E. ordenen que se provea.
III.- RESERVA DE CASO FEDERAL
Para el hipotético caso de confirmarse la resolución recurrida, hago reserva de plantear el Caso Federal ante la CSJN, Arts. 14, 15 y 16 Ley 48, en virtud de la manifiesta arbitrariedad de la sentencia recurrida, la que ha afectado los derechos constitucionales de esta parte de obtener una decisión justa, ajustada a derecho, al derecho de igualdad ante la ley, al derecho de propiedad y a la garantía del debido proceso, arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.E. solicito:
1º) Se tenga por expresados los agravios en tiempo y forma.
2º) Se haga lugar a la apelación interpuesta, revocando la resolución de Primera Instancia, proveyendo la demanda de ejecución interpuesta.
3º) Se tenga presente, en su caso la reserva del caso federal.
Proveer de Conformidad, que
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Decreto – Ley 5965/63

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

Suscribirme
Notificarme de
guest
0 Comentarios
Más antiguo
Más recientes Más votados
Inline Feedbacks
Ver todos los comentarios