INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO
Señor Juez:
, abogado, T°_ F°_, con domicilio legal en la calle , domicilio electrónico en los caratulados: “BANCO c/ s/ COBRO EJECUTIVO” (Exp. Nº _) a V.S. digo:
I.- OBJETO
Que vengo por el presente en legal tiempo y forma a interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución dictada en fecha _/_/_ y que fuese notificada en fecha _, por las consideraciones de hecho y razones de derecho que a continuación se expondrán y acreditarán que la misma causa un perjuicio irreparable a esta parte.
II.- FUNDA RECURSO
En la sentencia que por el presente se viene a recurrir, el Sr. Juez de Primera Instancia, rechaza in limine la ejecución iniciada por esta parte.
Para esto se basa en dos argumentos principales:
– La ausencia de firma
– La ausencia de título que se baste a sí mismo.
Esta parte considera que se ha omitido el análisis de varias cuestiones esenciales, que, al contrario de lo resuelto, nos impone la viabilidad de la acción interpuesta.
III.- AUSENCIA DE FIRMA
V.S. ha afirmado que, en cuanto al documento acompañado por esta parte, copia del préstamo solicitado por la demandada, que “el mismo no se encuentra firmado en forma ológrafa ni digitalmente”. Dicha afirmación es incorrecta.
V.S. afirma que el documento no se encuentra firmado ológrafamente (lo cual es correcto) para luego afirmar que el mismo tampoco se encuentra firmado digitalmente, citando a continuación los artículos 2 y 3 de la Ley 25.506 de firma digital.
En tal sentido la Ley 25.506 de firma digital, distingue los conceptos de firma digital y firma electrónica de la siguiente manera:
En relación a la firma digital el artículo 2 establece que: “Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.
Mientras que en relación a la firma electrónica: “Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.
De la normativa citada, observamos que existen diferencias entre la firma digital y la firma electrónica, en particular teniendo en consideración que la primera de ellas otorga presunción de autoría y de integridad del documento firmado, pero esto no significa que los documentos suscriptos a través de firma electrónica no tengan validez alguna.
Esta distinción nos lleva a preguntarnos ¿es posible considerar a la firma electrónica como una firma a los efectos del requisito establecido por el artículo 523 de Código Procesal Civil y Comercial?
En principio, no existen cuestionamientos sobre la equiparación que realiza nuestro ordenamiento jurídico entre la firma digital y la firma ológrafa, no obstante, esto, ¿Es posible afirmar que un documento con firma electrónica no se encuentra firmado? No.
El Código Civil y Comercial en su artículo 288 establece: “Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.
“Una interpretación más amplia del texto del artículo 288 del C.CyC, ha afirmado que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad». (D’Alessio, Carlos M.: «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado» Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.) T. II Ed. Rubinzal-Culzoni Bs. As. 2015 pág. 121).
La firma electrónica también es una firma y tiene plena eficacia jurídica (art. 1 ley 25.506).
La circunstancia de que no pueda predicarse -en un primer momento- la autoría del sujeto que la realizó, no es una razón válida para negar su calidad de tal, pues esto también ocurre con la firma ológrafa (no certificada)”.
En igual sentido la jurisprudencia ha adoptado un postura amplia en la respuesta al interrogante sobre si el citado artículo incluye o no a la firma electrónica, lo anterior bajo un principal argumento: Y es que teniendo en cuenta la rápida innovación en materia de tecnología que vemos día a día y como estas son incorporadas en nuestra vida, debemos considerar que el legislador ha buscado utilizar un término amplio que incluya todo tipo de firma que surja a partir de mecanismos electrónicos.
La tecnología ha revolucionado la manera en que los usuarios acceden y utilizan los servicios bancarios. Antes, los clientes tenían que acudir a una sucursal bancaria para realizar transacciones bancarias, como retirar efectivo o realizar pagos. Hoy en día, gracias a estos avances, los consumidores pueden acceder a sus cuentas y realizar transacciones en cualquier momento y en cualquier lugar a través de aplicaciones móviles y banca en línea. Además, la tecnología ha permitido la implementación de sistemas de seguridad más avanzados y eficaces que protegen los datos y las transacciones de los clientes. En resumen, los avances en tecnología han brindado a los consumidores una mayor comodidad, accesibilidad y seguridad en el uso de servicios bancarios. No escapan a esta nueva realidad los préstamos personales solicitados por los usuarios.
Debemos destacar que, para acceder al uso de estos servicios, mi poderdante le requiere, en su primer uso, al usuario que obtenga una clave de un cajero automático mediante el uso de su tarjeta de débito y luego, para mayor seguridad, en cada uso de la plataforma, proporcione información de autenticación, una contraseña que solo el conoce.
Además, al momento de solicitar un préstamo personal como se ha dado en el presente caso, la persona accede a los términos y condiciones del mismo y luego se requiere su consentimiento a través de su firma electrónica.
Estas medidas ayudan a garantizar que el mutuo sea suscripto por la persona adecuada, protegiendo los intereses no solo del usuario sino también de la entidad bancaria.
Asimismo, debemos destacar que en caso de ser desconocida la firma electrónica y solo a partir de este supuesto, la carga de la prueba recaerá en quien la invoque.
En la sentencia de primera Instancia V.S. considera que dado que “…el mutuo que se pretende ejecutar no se encuentra firmado en firma ológrafa y que no se extrae que haya sido firmado mediante firma digital por la ejecutada, considero que se encuentra vedada la posibilidad de acudir al procedimiento preparatorio previsto en los artículos 523 inc. 1, 524, 525 y 526 del CPCC”.
La conclusión a la cual arriba V.S. es incorrecta puesto a que la hipótesis que la sustenta es falsa. Los documentos suscriptos mediante firma electrónica, si se encuentran firmados, como ya pudimos analizar.
Lo que debe realizarse es ordenar la citación del demandado a fin de que el mismo se expida sobre si utilizó o no su firma electrónica para requerir el préstamo en cuestión y en caso de que el mismo niegue dicha circunstancia, la parte accionante deberá acreditar lo alegado. Esto no es una conclusión personal sino lo que la propia letra de la ley establece: “en caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.
Ahora bien, en caso de que el demandado reconozca haber suscripto el contrato denunciado, aquel se constituye como un título ejecutivo plenamente válido para ser sustento de un proceso ejecutivo como el presente, evitándose mayores dilaciones.
Recordemos que en caso de que este niegue su firma, entonces podremos avanzar como el propio código procesal civil y comercial establece, por lo cual la defensa del usuario se encuentra plenamente asegurada.
Además, debemos tener presente que, cuando la interpretación adecuada nos impone considerar que el préstamo efectivamente ha sido suscripto por el demandado, requerirle a esta parte que intente su cobro a través de un proceso extenso de conocimiento pleno es una discriminación que la ley de manera alguna autoriza.
De tal manera debemos evitar que se realice un tratamiento diferenciado entre los préstamos solicitados personalmente y los préstamos solicitados desde una plataforma electrónica. Los términos y condiciones resultan ser los mismos y así también lo son los mecanismos procesales para intentar su cobro en caso de incumplimiento.
IV.- LA AUSENCIA DE TITULO QUE SE BASTE A SI MISMO
Avanzando en el segundo argumento utilizado para rechazar in limine la ejecución requerida por esta parte, V.S. de Primera Instancia afirma que: “ siendo que a los fines de determinar la existencia, el monto adeudado y condiciones del préstamo debe acudirse a documentos externos al título que se intenta ejecutar (listado histórico, términos y condiciones de préstamos solicitados a través de canales electrónicos), entiendo que no se trata de un documento que pueda-luego de preparada la vía-traer aparejada la ejecución”.
Al respecto no podemos pasar por alto que el concepto de autosuficiencia también debe ser analizado a la luz de las nuevas realidades y tecnologías.
Siendo que actualmente la mayoría de los contratos se suscriben a través de medios electrónicos, no podemos trasladar un concepto que fue originalmente pensado para documentos en formato papel, sin más.
El documento origen de la obligación incumplida ha sido modificado en su formato y por ende los elementos que podrían dar lugar a su autosuficiencia también han sufrido modificaciones sustanciales.
Hoy en día podemos afirmar que el concepto de “autosuficiencia” no tiene un formato determinado, ya que contamos con títulos ejecutivos en papel y electrónicos y V.S. no puede desconocer dicha circunstancia.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el usuario, al momento de solicitar un préstamo, observa en su pantalla los términos y condiciones para luego prestar su consentimiento y ante la imposibilidad física de mostrar esa misma pantalla que el consumidor ha observado, es que toda la documentación aportada por esta parte integra en conjunto el título que habilita el proceso ejecutivo.
En efecto la documentación aportada permite prescindir de una indagación más amplia ya que de la misma surgen los requisitos establecidos por la ley procesal, ante los cuales el demandado siempre podrá plantear las defensas que crea pertinentes.
De igual manera se expuso en el escrito de demanda que: “La circunstancia de que se trate de un título ejecutivo compuesto o integrado (en la medida que requiere de la conformación de distintos instrumentos para construir los términos del negocio causal: los sujetos intervinientes, monto del préstamo, entrega, modo, plazo, lugar y fecha de devolución, tasa de interés a aplicar, etc.) no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo, siempre que sea de esos documentos que se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva (arts. 518, 520 CPCC)”.
Actualmente, los usuarios se encuentran habilitados a solicitar préstamos desde su computadora o incluso desde su celular y dicha circunstancia debe ser analizada con la responsabilidad que nos requirieren los tiempos que corren y es por esto que esta parte considera que el titulo acompañado cumple con los requisitos establecidos por la ley procesal.
De ninguna manera la legislación se ha mantenido actualizada a la par de la tecnología y es por esto que V.S. debe subsanar dicha circunstancia a través de una correcta interpretación de la normativa aplicable.
Por lo expuesto es que, la resolución contra la cual se interpone el presente recurso causa un perjuicio irreparable para ambas partes intervinientes y en consecuencia solicito a V.S. tenga por bien revocar su sentencia y ordenar la preparación de la vía ejecutiva requerida por esta parte.
Para el hipotético caso de denegatoria, encontrándose severamente comprometidos los derechos del debido proceso, dejo interpuesto en subsidio el recurso de apelación.
V.- PETITORIO
Por lo expuesto a VV.SS solicito:
1°) Se me tenga por presentado el recurso en legal tiempo y forma, revocándose el proveído de fecha _/_/_, ordenándose la preparación de la vía ejecutiva con la correspondiente citación del demandado.
2°) Para el hipotético caso de denegatoria, se eleve el mismo a la Excma. Cámara.
Proveer de Conformidad
Será Justicia
Legislación relevante:
– Ley 25.506
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