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APELA.  FUNDA RECURSO
Señor Juez:
, abogado Tº , en mi carácter de letrado apoderado del actor, con domicilio legal en y domicilio electrónico en , en los autos “ C/ ANSES S/ AMPARO”, a V.S. digo:
I.- En legal tiempo y forma y siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, vengo a apelar la sentencia recaída en autos por causar a mi parte un gravamen irreparable, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.
Opongo el presente recurso contra la sentencia dictada en autos, por considerar que la misma resulta incongruente, arbitraria y contraria a la legislación vigente, toda vez que efectúa una análisis extremadamente inconsistente y una interpretación confusa respecto de la modalidad de contratación del actor, sumado a que en ningún momento tomó en consideración las declaraciones testimoniales restándole toda validez sin argumento sólido alguno que justifique su decisión, como así también respecto de la valoración efectuada por la prueba pericial contable y el no haber tomado en cuenta las presunciones legales que prevee nuestro ordenamiento jurídico en la materia.
De la misma manera viola los principios de tutela procesal, que tienen que ver con las consideraciones que se le guarda al trabajador dentro del proceso laboral, reforzando la protección del más débil, conforme lo reafirma la modificación efectuada al art. 9 de la L.C.T. por la ley 26.428 y el de inversión de la carga de la prueba, que caracterizan a nuestro proceso laboral.
II.- PRIMER AGRAVIO: ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA MODALIDAD DE CONTRATACION DEL ACTOR
El señor Juez de primera instancia entiende en su sentencia que el actor ingresa a laborar para el ANSES bajo una relación de empleo regida por la L.C.T., en función de lo establecido en el art. 6 del Decreto 2741/91 y que no ha acreditado en autos que ha cumplido con los requisitos para formar parte de la planta permanente dentro del organismo.
Si bien es cierto que el actor ingresa bajo el régimen de la L.C.T., con posterioridad pasa a formar parte de la planta permanente a través de los cursos de capacitación dados por el ANSES para forma parte de la misma, no tomando en cuenta el A quo, que dicho organismo tiene como modo de contratación de su personal, ingresarlo primariamente fuera del régimen de empleado público, para luego una vez cumplidos los requisitos de capacitación correspondientes, determinar su pase a dicho régimen.
El sentenciante, ha omitido tener en cuenta esta modalidad de contratación de su personal, que ha quedado debidamente plasmada y acreditada por mi mandante, por medio de las declaraciones testimoniales prestadas en autos.
En tal sentido, resulta fundamental destacar que S.S en ningún momento tomo en cuenta las declaraciones testimoniales obrantes en autos. Al respecto de la simple lectura de las mismas, surge con claridad que al momento del despido ilegal, el actor forma parte de la planta permanente del demandado y por consiguiente gozaba de la estabilidad propia del empleado publico.
Sin perjuicio de lo expuesto S.S, entendió que la situación del actor difiere de los presupuestos fácticos que fundaron el precedente “Madorrán” donde el Alto Tribunal ha juzgado inconstitucional el desplazamiento del empleo público hacia un régimen de disponibilidad plena de un contrato, como el que establece la LCT, en hipótesis de agentes que transitaron por los escalafones de la carrera administrativa, tesis que por ende, no está llamada a proyectarse en supuestos de designaciones atípicas que, más allá de su legitimidad, implican un acceso a la función pública en relación con iniciativas coyunturales. Cabe recordar que se trataba de un empleado que ingresó con un régimen de estabilidad propia conforme la normativa del empleado público y, posteriormente, se modificaron las condiciones de la relación aplicándole un régimen de estabilidad impropia que, reitero, no es el supuesto de autos en donde a los empleados del organismo demandado desde su creación se le aplicaron las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.
Reitero que una vez queda de manifiesta que al realizar dicha interpretación S.S, entendiendo que la situación del actor difiere del precedente “Madorran” no ha tenido en cuenta las declaraciones juradas ni las declaraciones testimoniales. A diferencia de ello, esta parte entiende y tal como lo manifestara en el escrito de inicio existe unanimidad de interpretación en la estabilidad o inamovilidad en el empleo de la que gozan los empleados públicos “de planta” en virtud de la tutela consagrada en el art. 14 bis CN, ello en la medida que perdure su buena conducta, es decir, no existan acciones pasibles de reproche, y no haya razones que justifiquen el cese de la relación laboral. Existe, en estos casos, una relación regida por el derecho público.
En el precedente “Madorrán, Marta Cristina c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS” (03/05/07), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo, en primer lugar, la admisibilidad del recurso extraordinario al entender que debía establecer si el Convenio Colectivo que prevé, como consecuencia de la ruptura injustificada del vínculo por la empleadora, el derecho del empleado a una indemnización en los términos de la LCT, resulta o no compatible con la estabilidad consagrada por el art. 14 bis CN en beneficio de los empleados públicos.
Dicho precedente bajo análisis tuvo como antecedente la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había declarado nulo el despido de la actora, así como nulo e inconstitucional el art. 7° del CCT N° 56/92 “E”, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes, fundado ello en que la estabilidad consagrada por el artículo 14 bis CN en beneficio de los empleados públicos es la llamada absoluta y su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado, garantía que, en consideración de la Sala actuante, tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los “empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional.”
Expresamente, la Corte aclara que el art. 14 bis CN prevé un diferente grado de estabilidad en el empleo para el caso del empleo público, por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones.
Dicha estabilidad, destaca la Corte Suprema, “…tendía a eliminar, a juicio del constituyente, una práctica que merecía su reprobación: ‘Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra. Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo’ (convencional Peña, Diario de sesiones…, cit., t. II, p. 1254; v. asimismo: convencionales Martella y Mercado, J.A., ídem, t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente).” (consid. 4° de “Madorrán”).
Finalmente, el Superior Tribunal de la Nación afirmó que “…la “estabilidad del empleado público” preceptuada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, en cuanto declara, para este litigio, nulo e inconstitucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92 “E” según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación, por impedir que el art. 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma.” 
Como puede apreciarse, la jurisprudencia producida por nuestros tribunales es conteste y uniforme en entender la necesidad de tutelar los intereses de los trabajadores ante situaciones arbitrarias de idéntica entidad a la que aquí se denuncia y afecta al actor.
A mérito de todo lo expuesto, entiendo que el sentenciante ha incurrido en una interpretación arbitraria, incongruente y contraria a la legislación vigente, al analizar las pruebas producidas en autos, al poner a cargo del actor la carga probatoria de los hechos denunciados en autos y que motivaron el despido incausado, por lo cual solicito que se revoque la sentencia apelada, en todas sus partes y se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a los vencidos.
III.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Ante el hipotético supuesto que, V.S, dispongan denegar total o parcialmente lo pretendido en esta demanda, hago expresa reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la vía del Recurso Extraordinario, en los términos del art. 14 de la Ley 48, toda vez que se lesionado el derecho de defensa en juicio del trabajador, no habiéndose aplicado de manera correcta la ley de fondo (Ley de Contrato de Trabajo)
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 9 Ley de Contrato de Trabajo

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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