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APELA. EXPRESA AGRAVIOS
Señor Juez:
_, en mi carácter de Letrado Apoderado de la parte actora, con domicilio legal constituido en la calle _ y domicilio electrónico en _, en los autos caratulados: “_ C/ _ s/ Despido”, (Expte. Nº_), a V.S. digo:
Que en legal tiempo y forma causando gravamen irreparable a los intereses de mi mandante la sentencia dictada en autos, vengo a interponer contra la misma formal recurso de apelación, solicitando se conceda el mismo y se eleven los autos
a la Excma. Cámara:
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

OTRO SI DIGO.
EXPRESA AGRAVIOS
I.- PRIMER AGRAVIO: ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO CON CAUSA. PROCEDENCIA DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y ART. 2 LEY 25.323
En primer término, mi parte se encuentra sumamente agraviada por cuanto, la sentencia de grado – en forma absolutamente arbitraria y en un análisis sesgado de las constancias y las pruebas producidas de autos -, consideró que la demandada acreditó los hechos invocados en la misiva rescisoria y, en consecuencia, rechazó las indemnizaciones reclamadas. Para así decidir, el Juez a Quo sostuvo: “ … que la demandada acreditó los hechos invocados en la misiva rescisoria y se reitera que la prueba arrimada a la causa por la parte actora resulta insuficiente para desvirtuar los elementos probatorios aportados por la accionada”.
Ahora bien, conforme se analizará enseguida, las conclusiones a las que arriba el Juez a Quo resultan absolutamente improcedentes y tergiversan escandalosamente las pruebas rendidas en autos y las constancias de la causa.
En tal sentido, si bien el Sentenciante dice realizar su análisis en base a las reglas de la sana crítica, lo cierto es que ello, resulta ser todo lo contrario.
En primer término, se concluye en la sentencia que la demandada procedió a despedir al actor invocando causal y que dicha misiva si bien no fue recibida por el actor ha sido remitida al mismo domicilio que fueron enviadas las restantes cartas documentos.
Con lo cual la primer crítica que se le efectúa a la sentencia es que luego de concluir que la relación laboral se extinguió por causal invocada por la demandada como se ha dicho ut supra, dejando en evidencia la falta de convicción para concluir como lo hizo es decir considerando ajustado a derecho el despido de la demandada, ha señalado que mi parte no ha logrado desvirtuar los elementos probatorios aportados por la accionada, lo cual de ningún modo le correspondía sino que en virtud de la manera en que el propio Magistrado consideró extinguida la relación laboral recaía exclusivamente sobre la demandada la prueba que acredite y justifique su despido con causa.
Por qué más allá de que en tal caso el actor haya recibido o no el telegrama de despido, lo cierto es que deben no sólo probarse los hechos invocados sino también considerarse de tal gravedad que justifique la ruptura de la relación laboral y como surge de las pruebas obrante en la causa no se encuentran ni probados ni justificados y menos aún suficientes.
Partiendo de la base que el telegrama de fecha _ que tomó como el de extinción de la relación laboral, ha sido el primero de los que se le envió al actor, tal como surge del intercambio acompañado por la demandada y si bien justificó el despido en una supuesta pérdida de confianza, lo cierto es que refiere que el actor no ha se a presentado a tomar tareas pero no hay ninguna intimación previa que así lo acredite, por el contrario directamente se lo ha desvinculado al actor por dicha misiva. Justamente lo cierto es que la demandada se ha limitado a mencionar distintas cuestiones para concluir con una supuesta pérdida de confianza pero lo cierto es que la misma no se encuentra acreditada por la demandada.
De todos modos más allá de los ambiguos términos y causales invocadas, debemos señalar que ningún modo se encuentran debidamente acreditadas, tal como surge en primer término de la supuesta causa que consideró el Magistrado que los agraviantes hacia los empleados de la demandada, por parte del actor, han sido debidamente acreditados en autos, no sólo por las declaraciones testimoniales sino también promedio de correos electrónicos aportados por la demandada y constatados por acta notarial frente a escribano.
Por todo lo expuesto hasta aquí, estamos en presencia de una sentencia absolutamente arbitraria, que no resulta ser una derivación razonada de los hechos acreditados ni del derecho vigente, por lo que, la misma debe ser revocada y admitirse la demanda en todas sus partes, sino por qué mi parte tendría que desvirtuar los hechos alegados por la demandada, si realmente resultara para el Juzgador suficiente la prueba producida por la demandada y la entidad de tales sucesos, deja a la vista que no lo es y por eso es que no conforme con su propio criterio agrega dicho párrafo produciendo una inversión de la prueba que no corresponde, sino simplemente su análisis debió consistir en realmente si los hechos denunciados han sido verdaderamente acreditados y si cuentan con entidad suficientes y como se ha dicho a lo largo del presente no lo ha sido. El sentenciante considera que habiéndose acreditado que el actor incurrió en estas injuriantes manifestaciones para los empleados de la empresa, no puede dejar de señalar que tal conducta importó un grave incumplimiento contractual cuya magnitud no consiente la prosecución del vínculo laboral y justificó el despido con causa, pero como se ha dicho no sólo que no se encuentra acreditado que el actor lo hubiera hecho en cuanto ninguno de los testigos han sido partícipes de tal hecho y refieren saberlo por acceso al sistema y legajo, pero no por haber sido parte, cuando incluso de todos modos tampoco resulta de entidad suficiente aplicando el criterio utilizado en la jurisprudencia del fuero.
Por todo lo expuesto, de V.E. solicito se revoque la sentencia de grado en  cuanto la demandada no ha logrado acreditar el despido con causa por ella invocado y en consecuencia, se hagan lugar a las indemnizaciones correspondientes a su despido, así como la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, con más los intereses dispuestos en el Acta CNAT 2764.
II.- SEGUNDO AGRAVIO: INDEMNIZACIÓN ART. 45 LEY 25.345
Se agravia también mi parte, por cuanto la sentencia de grado desestimó la indemnización fundada en el art. 80 L.C.T., -según texto art. 45 ley 25.345-, de  manera arbitraria también como ha ocurrido con toda su sentencia, en cuanto se limita a considerar el hecho de que los instrumentos se habrían encontrado a disposición del actor, cuando sin embargo ni siquiera ello surge de las constancias de autos y mucho menos los ha consignado judicialmente como lo ordena claramente dicha normativa para eximirse de la presente indemnización.
En tal sentido, el Juez de Grado consideró que los instrumentos en cuestión se encontraron a disposición del actor, puesto que los mismos datan de fecha contemporánea a la puesta a disposición en la carta documento de fecha _.
Sin embargo, V.E. considero que nuevamente la sentencia de grado ha incurrido en una arbitraria decisión al rechazar también este rubro.
Lo cierto es que el sentenciante no ha analizado nuevamente los hechos, las pruebas y el derecho vigente, dejándose llevar por una supuesta puesta a disposición que no sólo no hay constancias de tal, sino que incluso de todas formas resulta extemporánea a la intimación en los términos del art. 80 LCT cursada por el trabajador.
Veamos: mi parte intimó a la accionada a que haga entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo, mediante Telegrama  de fecha _.
Nada contestó la accionada en legal tiempo y forma y mucho menos puso los instrumentos requeridos a disposición del actor.
Por lo tanto, contrariamente a lo que se estableció en la sentencia, la accionada jamás hizo saber al actor que los certificados de trabajo se encontraban a su disposición, sino que, insisto, guardó absoluto silencio en el plazo legal y recién contestó como refiere el Juez a quo el _, es decir pasados _ días de su intimación y haciendo referencia a la supuesta puesta a disposición, claro está de manera por demás extemporánea.
Por lo tanto, resulta totalmente falaz, sostener – como se hizo en la sentencia de grado – que los certificados se encontraban a disposición del trabajador en legal tiempo y forma, cuando se encuentra debidamente acreditada la intimación del actor con fecha _ y de los propios certificados surge lo extemporáneo de su confección en cuanto lo han sido recién el _. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho al respecto: “V. En lo que respecta a la multa del art. 80 L.C.T., considero que también le asiste razón porque, he tenido oportunidad de expedirme en numerosos casos en el sentido que no resiste el menor análisis el argumento relativo a que (la demandada) habría puesto a disposición el certificado de trabajo, puesto que ello es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación, máxime cuando al recibir la intimación fehaciente de la actora no procedió a consignarlos ( ver en similar sentido, esta Sala in re SD 44.033 Expte. Nº 329/10 “Mendoza, Genoveva C/ Editorial Sarmiento S.A. S/ Despido” entre muchos otros). Voto por modificar el fallo en este aspecto, hacer lugar a la multa solicitada condena que incluye también la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. que contengan las reales circunstancias en que se desenvolvió el contrato laboral de la actora, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes” (Sala VII de la CNAT, en Autos: “Agara Nancy Liliana c/ Jardin del Pilar S.A. s/ despido”, expte. 28..192/14, sentencia nro. 49.943 del 28 de octubre de 2016). Por lo expuesto, solicito de V.E. se revoque también la sentencia de grado en este aspecto y se haga lugar a la indemnización del art. 45 ley 25.345.
III.- TERCER AGRAVIO: IMPOSICION DE COSTAS.
Por último, mi parte se agravia por cuanto la sentencia de grado ha impuesto las costas en el orden causando, reconociendo las particulares circunstancias del caso y que el actor se pudo sentir con el derecho a iniciar las presentes actuaciones.
En primer término, en virtud de los agravios vertidos en la presente apelación, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en su totalidad, debiendo ser acogida la demanda en todas su partes, por lo que las costas deberán ser soportadas por la demandada vencida.
Ello pues, de conformidad con los agravios expresados a lo largo del presente escrito, el despido de la demandada resultó absolutamente injustificado, por lo que debió hacerse lugar a las indemnizaciones, así como a la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.
Con lo cual, deberá condenarse a la demandada al pago de todos los conceptos reclamados, con expresa imposición de costas a ella. El hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro alguno porque el monto de condena sea inferior al reclamado en el escrito inicial, dado que la imposición de las costas judiciales no constituye una cuestión aritmética, sino que obedece a factores o elementos de juicio flexibles, en donde la apreciación judicial juega un rol preponderante (Sala VII Benitez Verónica c/ Avanzada en Odontología S.R.L y otro s/ despido” expte. Nro 9250/06.
Así, la jurisprudencia de nuestros tribunales sostuvo largamente: “No encuentro motivo para modificar la forma en que fueron impuestas las costas porque el pleito resultó favorable al actor en lo principal y devino necesario para el reconocimiento de sus diferencias salariales. No se advierte que, en el presente caso, el hecho objetivo de la derrota sufra desmedro alguno porque el monto de condena sea inferior al reclamado en el inicio, dado que la imposición de costas judiciales no constituye una cuestión matemática, sino que obedece a factores o elementos del juicio elásticos en donde la apreciación judicial juega un papel preponderante (art. 68 C.P.C.C.N., en igual sentido esta Sala en: “Acevedo, Adriana c/ Arueze S.R.L. s/despido”, S.I. 19.555 del 11 de agosto de 1998, entre muchas otras)” C.N.A.T. Sala VII “Rodríguez Soria Juan c/ Instituto de Obra Social del Ejército I.O.S.E.”, sentencia del 24-10-2005.
En suma, de V.E. solicito se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas a la accionada.
IV.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Que de convalidarse el criterio seguido en la sentencia y el error en el que allí se incurrió se estaría violando expresos principios y garantías constitucionales, como el de defensa en juicio, el de propiedad, y el de igualdad de las partes frente  al proceso por lo que desde ya se deja expresa reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por todo lo expuesto, de V.E. solicito se revoque la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación, con expresa imposición de costas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.

Legislación relevante:
– Art 245  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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