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PIDE REVOCATORIA . INTERPONE APELACION EN SUBSIDIO
Señor Juez:
, apoderado de , con domicilio legal en y domicilio electrónico en  los autos caratulados “ C/ S/ORDINARIO” Expte N° a V. S. digo:
I.- OBJETO
Que vengo en tiempo y forma a interponer revocatoria contra el decisorio que culmina con rechazarme la demanda incoada de modo que fue intentada.-
En su caso dejo sentado la apelación en subsidio.-
II.- EL DECISORIO
Señala el Juez que la mediación es de carácter obligatorio y previo a todo proceso judicial (ley 26.589) por lo que debe promoverse la demanda dentro del plazo legal.-
En el sub lite la mediación se celebró el y la demanda se inició el día y advirtiendo que ha transcurrido el plazo previsto en la referida ley la misma se encuentra caduca y por ello corresponder rechazar la demanda. Agrega que ello es así porque la caducidad de la mediación importa una carencia insuperable en este juicio.-
III.- LOS FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA
Antes de avanzar me permito otorgar razón a S.S. en cuanto a las fechas de finalización de la mediación e inicio de la demanda, y que la misma conforma a la ley estaría caduca.-
Reconocido ello, ingreso en la discrepancia y están centrados desde dos ópticas. La primera focalizada en el alcance de la sanción – rechazo in limine de la demanda – y la segunda, – colocando el foco en la propia ley de mediación – el no establecer este rechazo de la pretensión.-
Respecto al alcance es cierto es que entre las facultades judiciales, se cuenta hoy —sin duda— con la atribución de rechazar “sin trámite completo” la pretensión contenida en la demanda principal, fuera ésta originaria o reconvencional.
Betti estima que el Juez en el momento en que debe decidir sobre el merito debe someter la demanda a una triple y sucesiva valoración a) validez de la relación procesal constituida b) admisibilidad de una providencia de merito y 3) Fundabilidad de la demanda.
Es que el rechazo in limine de la demanda supone una grave violación a las reglas que gobiernan su régimen de grado tal que aquella no constituya un requerimiento mínimo de seriedad que debe poseer toda actuación ante la justicia . Por ello en tanto cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición debe acotarse a los casos de evidente inadmisibilidad de la demanda o notoria falta de fundamento.
En cuanto a la fundamentación de tan particular mecanismo procesal, se ha propiciado que el artículo 337 del CPN pueda constituir aval suficiente para la susodicha atribución judicial. En realidad, no es así. Es que dicha norma alude a un déficit en las condiciones de procedencia de la demanda presentada que —a lo sumo— podrá dar lugar a un “no dar curso” (es decir que se la repute inidónea para servir de pase para la prosecución del trámite) por diversas razones (ejemplo: redacción oscura o incompleta del escrito de demanda). Ello significa que “no dar curso” implica resolver que la demanda no es apta por ahora para que el proceso respectivo pase al estadio procedimental siguiente; debiendo reservarse la locución “rechazo in limine de la pretensión” para denotar que la demanda no es idónea definitivamente para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia de mérito, debiendo entonces declararse extinguido . Insistimos en que el rechazo in limine consiste en una atribución judicial implícita con base en el principio de economía procesal que no admite la sustanciación ociosa de pedidos que se encuentran condenados al fracaso, y también en el de moralidad que proscribe el abuso de prerrogativas procesales .
Eso sí: la procedencia de un rechazo in limine debe ser absoluta, es decir inequívoca. Ante la duda debe preferirse abstenerse de su aplicación.
Es más se ha dicho que ― “La facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda debe ejercerse con suma prudencia, contrayéndola a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, sea porque claramente surja de los propios términos de la demanda o de la documentación a ella acompañada” (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 298, ed. A. Perrot).
También la Jurisprudencia ha dejado establecido que “la facultad de marras debe ser interpretada con criterio restrictivo en aras de preservar el derecho de defensa” (Conf. CNCiv., Sala A, 15/3/96; La ley, 1996-D, 265, núm. 94631)
Todo ello es así, siendo que la potestad conferida a los jueces en el art. 337 del Código Procesal para rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan, debe complementarse con el deber de saneamiento que impone al juez como director del proceso el art. 34 inc. 5° b del Código Procesal, de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca y por lo tanto debe ser ejercida con prudencia. La potestad aludida debe ser ejercida con el fin de garantizar la regularidad del proceso y evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, de manera tal que al momento de deducirse la pretensión el magistrado debe efectuar una valoración previa sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales básicos relativos a la competencia y la personería y luego realizar un examen sobre la proponibilidad objetiva y subjetiva de la acción.
En la pretensión aquí iniciada: 1) no hay falta de fundamentos, 2) no hay una redacción oscura o incompleta 3) no existen presupuestos procesales básicos relativos a la competencia y la personería, 4) no hay inconvenientes de moralidad, es decir no existe causal alguna que lleve a vedar cualquier decisión judicial, y desde allí es lo que la resolución se considera excesiva y el pedido de revocatoria se me impone.-
IV.- En cuanto a la segunda cuestión – lo estipulado por el artículo 51 de la ley 26.589 – allí se dispone que se ―producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre‖.
En este contexto, entiendo que no es dable emplear las palabras ―caducidad de la instancia de la mediación‖, toda vez que en esta etapa prejudicial no hay instancia judicial en virtud de que el proceso no se ha iniciado. Más allá de lo cual, la norma es clara al exigir que el requirente debe incoar el proceso judicial dentro del año posterior a la fecha de cierre de la mediación que surja del acta respectiva, pues si lo hiciera transcurrido ese plazo, deberá concurrir –nuevamente- a la etapa de mediación.
A mayor abundamiento, este recaudo, de no ser cumplido al iniciar el proceso, podría ser exigido (y controlado) por el Tribunal interviniente de oficio pero de manera alguna tener por no presentada la demanda.-
Es más, la jurisprudencia ha entendido que resulta innecesaria la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria y consecuente interrupción del trámite del juicio hasta que concluya la etapa prejudicial, pues si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, su reapertura, implicaría un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal; máxime, existiendo la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya que además de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Código Procesal, evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a la más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes.-
Entiende esta parte que ello debe considerarse para la solución de esta cuestión, pues también resultaría antieconómico y dispendioso desestimar una demanda cuando se ha celebrado la aludida mediación con resultado negativo.
Este fue el criterio adoptado por la CNac. Com, Sala B, en los autos caratulados ―Taurusmanía SA. c/Constructora Performar SA. s/ordinario del 29.05.15.-
Es decir que frente a una escenario como el que nos ocupa existirían dos opciones 1) que se disponga el regreso a mediación o, 2) que se avance en el proceso por una cuestión de celeridad y economía procesal.
Aquí se ha dispuesto rechazar ―in limine‖ la demanda por estar caduca la etapa de mediación. No existiendo en el escrito de inicio ausencias o deficiencias con los alcances que se deducen de lo establecido en el artículo 337 del CPCC, sumado a que el artículo 51 de la ley 26589 tampoco lo establece es que pido se revoque por contrario imperio la resolución dictada.-
En su caso, 1) se ordene el regreso a mediación, 2) o bien sigan los autos según su estado ordenándose el traslado de la demanda sustentando en razones de economía procesal.-
Ambos supuestos, en concordancia con el criterio de las distintas Salas del Fuero.-
V.- PETITORIO
1°) Me tenga por presentada la revocatoria en tiempo y forma.-
2°) Para el caso de que no se hiciere lugar a la misma dejo sentado la apelación en subsidio y junto a ello – de hacer lugar a lo aquí requerido – se disponga nuevo sorteo del expediente para el entendimiento de otro Tribunal.-
Proveer de conformidad
Será Justicia

Legislación relevante:

– Art 51 de la Ley 26.589

– Art. 337 CPCCN

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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