INTERPONE REVOCATORIA. APELA EN SUBSIDIO
Señor Juez:
_, abogado, Tº_ Fº_., en mi carácter de letrado apoderado de la actora manteniendo domicilio legal en _ ), y electrónico en CUIT 20-23471224-2, en los autos caratulados “_ C/ _ S/ EJECUTIVO” (Expte Nº_), a V.S. respetuosamente digo:
I. OBJETO
Que vengo por el presente, en legal tiempo y debida forma, a interponer formal recurso de reposición contra la parte pertinente de la resolución de fecha _ – que rechaza in limine la ejecución intentada respecto del préstamo personal. Ello, en base a los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente expondré.
II. FUNDAMENTOS
En la resolución atacada, V.S. resuelve rechazar sin más la ejecución intentada por esta parte respecto del préstamo personal. Ello, en base a que la documentación presentada base de la acción “(…) no cumplen con los presupuestos necesarios para ser reputadas título ejecutivo en los términos art. 520, 523 y concordantes del CPCCN (…)”, sosteniendo que el titulo no es suficiente y no se basta a sí mismo.
Ahora bien, es necesario poner de resalto que dicha normativa debe ser analizada a la luz de las realidades y tecnologías con las que se cuenta en la actualidad. En efecto, nos encontramos ante una operatoria que se dió en un marco íntegramente informático. Es de público conocimiento e innegable que hoy en día, la sociedad (tanto personas jurídicas como humanas) se encuentran inmersas en el mundo digital, incluso para operatorias comerciales (banca online o “home banking” que permite solicitar productos, realizar transferencias, billeteras digitales, pagos a través de códigos QR, entre otros).
Por esto mismo, resulta imperioso que los jueces encuentren soluciones acordes para los desafíos que plantean los tiempos actuales. El avance de la tecnología ha causado que la forma tradicional de manifestar la voluntad de las personas mediante la firma ológrafa o escrita(analógica) resulte insuficiente frente a la contratación realizada por medios electrónicos donde generalmente no se da la presencia física de los contratantes; así es que aparecen la firma electrónica y la firma digital, que permiten la clara y precisa identificación del firmante y posibilitan la realización de actos o contratos entre personas sin requerir su presencia física. Dicha situación fue receptada en el Código Civil y Comercial (arts.288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A6068, 6071, 6072 y 6112). Es en este marco que el demandado ha solicitado a mi representada – a través del sistema bancario en línea, aceptando previamente los términos y condiciones del mismo – el préstamo personal cuya ejecución se rechaza. Dicha situación se encuentra acreditada con la documental acompañada con la demanda (extracto bancario en donde surge la acreditación en la cuenta del Sr. _ con fecha _ por un monto total de $_). Que los términos y condiciones mencionados son observados en la pantalla por el demandado, el que luego presta su consentimiento mediante firma electrónica/digital y en consecuencia, se da curso a la operatoria financiera. En esos términos y condiciones se indica de forma precisa, tal lo requiere V.S.: los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación.
Como resulta de imposible cumplimiento acreditar la misma pantalla que observa el demandado, toda la documentación aportada por esta parte integra el título que habilita el proceso ejecutivo y permite prescindir de una indagación más amplia ya que de la misma surgen los requisitos establecidos por la ley procesal, ante los cuales el demandado siempre podrá plantear las defensas que crea pertinentes. Es claro entonces que mi representada ha otorgado el préstamo al demandado, con una fecha y montos ciertos, con información clara y veraz, demostrándose así que han sido acreditados efectivamente en la cuenta de titularidad del demandado. Por ende, la deuda resulta exigible y habilitada la vía ejecutiva a tal efecto. Es por esto mismo que se solicita a V.S. subsanar dicha circunstancia a través de una correcta interpretación de la normativa aplicable. Rechazar la acción intentada significa un rigor excesivo en la interpretación y aplicación de la ley, lo que conspira contra el verdadero alcance y finalidad de la misma, ya que – de tomarse una posición rigorista – se desemboca en la pérdida de los derechos a tutelar. Es tarea del Magistrado armonizar las regulaciones existentes sin detrimento de una parte en pos de la otra. Rechazar la acción sin más supone un gravamen irreparable a mi representada toda vez que se afecta por completo el derecho de propiedad, la tutela al crédito, el tráfico comercial, dejando en mejor situación al deudor que tiene en su cabeza un crédito impago exigible, cuando lo cierto es que se puede citar previamente al mismo a reconocer o no los documentos que respaldan el reclamo, ya que los documentos, tal se ha explicado anteriormente, cuentan con firma electrónica/digital y por ende puede ser utilizada en forma idéntica a una firma ológrafa, siendo procedente citar a reconocer la firma según el art. 523y ss. del CPCC. “(…) la tendencia actual en la mayoría de las plataformas o aplicaciones de contratación es obtener el consentimiento del usuario a través de un enlace o link con la expresión “aceptar”; para ello es necesario que exista una previa registración en el sitio y una validación de la identidad del sujeto, cuyas exigencias pueden ser de mayor o menor rigurosidad dependiendo de las políticas de seguridad allí empleadas. De esta manera, prosiguen, la manifestación de voluntad se obtiene pulsando un icono o una imagen de esa naturaleza que implica lisa y llanamente la aceptación de términos y condiciones generales que ya fueron predeterminados por el oferente, sin posibilidad de discutir sus términos, y que normalmente están dispersas en varias ventanas o celdas del portal. Dicha particular modalidad arroja como resultado que el instrumento privado resultante este conformado por diferentes archivos electrónicos que hacen al registro de la información necesaria para el perfeccionamiento de la voluntad obligacional; por ello, concluyen en que difícilmente exista un archivo único que contenga todos los elementos del contrato, salvo que la plataforma emita un instrumento de tal es características a modo de resumen, que de todos modos no dejara de ser una copia de la información existente en el sistema. Por ello, la circunstancia que se trate de un título ejecutivo compuesto o integrado (en la medida que requiere de la conformación de distintos instrumentos para construir los términos del negocio causal: los sujetos intervinientes, monto del préstamo, entrega, modo, plazo, lugar y fecha de devolución, tasa de interés a aplicar, etc.) no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo , siempre que de esos documentos se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva al título (…)” (Conf. Cám. Apel. Civ.y Com., La Matanza, Sala II, “Afluenta S.A c/ Celentano Acevedo, Santiago Egidio s/ Cobro ejecutivo”, 8/6/22, La Ley online cita TR LALEYAR/JUR/83872/2022).
Así lo tiene dicho la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata Expte. Nº 176660 en autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/JUAREZ LEANDRO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO”: “En base a lo expuesto precedentemente, y al entender que el documento electrónico firmado con firma electrónica tiene, desde el punto de vista probatorio y con los alcances fijados supra, plena eficacia jurídica pues es la expresión de un instrumento privado firmado donde se consigna una suma exigible y líquida o fácilmente liquidable, no cabe duda entonces que dicho documento es susceptible de tramitar mediante el proceso ejecutivo y debe ser reconocido judicialmente como instrumento hábil para la preparación de la vía ejecutiva. Es que si se insiste con el criterio restrictivo para privarlo de la posibilidad de preparación de la vía ejecutiva, ello implicaría pedirle al documento electrónico algo que no se le pide al documento en papel como condición para ser tenido como título ejecutivo, que es que tuviera exclusivamente firma certificada, porque ese es el efecto práctico de la firma digital en un documento electrónico; siendo así, tampoco tendría razón de existir la preparación de la vía ejecutiva, desnaturalizándose por completo el juicio ejecutivo (Conf. Farías, Raúl A., artículo citado). El mutuo celebrado a distancia por medios electrónicos, como lo autorizan los arts. 1015, 1105, 1106 y 1107 del CCyC, y con firma electrónica, posee un rastro que se encuentra debidamente almacenado y endicho documento electrónico se registra una obligación de dar sumas de dinero, exigible y autosuficiente, dado que constan todos los términos del contrato con denuncia de incumplimiento del acreedor; dicha firma electrónica no deja de ser una firma válida pues justamente surge la necesidad de su previo desconocimiento del firmante, o en su caso, reconocimiento previo a la ejecución ya que al citarse al suscriptor del documento se tornaría abstracta la discusión sobre la identidad del firmante y el contenido del documento electrónico o si este es un instrumento particular no firmado o instrumento privado (Conf. Pastore, José Ignacio, “Algunas razones…”, artículo citado). De esa manera, la parte ejecutada deberá ser citada a juicio para que reconozca, por un lado, haberse registrado en la plataforma o aplicación y, por otro, haberse autenticado para aceptar las sumas de dinero que se le reclaman mediante el empleo de una firma electrónica (art. 524 y cctes. del CPCC; Bielli, Gastón- Ordoñez, Carlos J., “Inconvenientes, dilemas y debates procesales de la ejecución de créditos Fintech”, publicado en la pagina web del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático (IADPI), https://iadpi.com.ar/;mismos autores, “Títulos ejecutivos electrónicos y proceso de ejecución”, Ed. La Ley, Bs. As., 2021, pág. 182 y sgtes).
En definitiva, no se trataría de un reconocimiento de firma técnicamente sino de un reconocimiento de autoría, contando con todas las defensas que el ordenamiento procesal pone a su disposición en caso que así no sea (Conf. Botassi, Martín A., artículo citado). Por lo expuesto, se solicita a V.S. se revoque el auto atacado en su parte pertinente y se ordene llevar adelante la ejecución, previo preparación de la vía ejecutiva, a fin de que el demandado reconozca la firma electrónica por él inserta en los documentos acompañados respecto al préstamo otorgado por plataforma digital.
III. APELA EN SUBSIDIO. HACER CASO RESERVA FEDERAL
Para el hipotético e improbable caso de que no se haga lugar al presente recurso, se interpone apelación en subsidio, conforme lo establecido por el art. 265 CPCCN, solicitando la elevación de las actuaciones al Superior. Asimismo, se hace formal reserva del caso federal.
IV. PETITORIO
Por las razones expuestas, se solicita al Sr. Juez que:
1°) Tenga por presentado en legal tiempo y debida forma el recurso de revocatoria con la apelación en subsidio contra la parte pertinente de la resolución dictada el _.
2°) Se revoque por contrario imperio la resolución recurrida y se ordene llevar adelante la ejecución, previo preparación de la vía ejecutiva, a fin de que el demandado reconozca la firma digital por él inserta en los documentos acompañados.
3°) Se tenga presente la apelación en subsidio y la reserva de caso federal, concediendo la primera en caso de no hacerse lugar a la revocatoria, elevando los autos al superior.
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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