PRESENTA MEMORIAL
Sr. Juez:
_, DNI _, por derecho propio, junto al letrado que me patrocina, Dr. _T°_ F°_ con domicilio electrónico _; en los autos “_ c/ _ s/ EJECUTIVO” (Expte. N° _), a VS digo:
I.- OBJETO
Que, en tiempo y forma, vengo a presentar expresión de agravios contra la resolución dictada de conformidad con los argumentos que paso a desarrollar.
II.- MEMORIAL
Primer agravio: “…el instrumento acompañado como base de esta pretensión, no resulta apto para ser reclamado en vía ejecutiva por no reunir los requisitos que la ley ritual establece para habilitar dicha vía (arts. 520, 523:2 y conc. del CPCC).”
Esta parte se agravia toda vez que la interpretación efectuada por el sentenciante es restrictiva, arbitraria y contraria al ordenamiento legal.
La resolución recurrida desconoce lo dispuesto en la Ley 26.589, específicamente en su artículo 30, que establece que los acuerdos arribados en el marco de la mediación prejudicial obligatoria tienen fuerza ejecutiva. Por lo tanto, la afirmación de que el acuerdo carece de vocación ejecutiva resulta errónea y contraria a derecho.
Ello va de la mano, con lo normado por el art. 500 del CPCCN, más precisamente en el punto 4, donde ampara a los acuerdos suscriptos por mediador.
En ese orden de ideas, lo referido por el sentenciante, no hace más dilatar el proceso, requiriendo un procedimiento previo que deviene innecesario, pues la garantía o validez que requiere el acto, ya está convalidada con la firma de la mediadora interviniente.
El criterio adoptado por el sentenciante, solo debe ser admitido para supuestos en que estuvieren involucrados menores o incapaces. El acuerdo al que se arribe en mediación judicial tiene fuerza ejecutoria; o sea se ejecuta por el mismo procedimiento que una sentencia.
Por otro lado, esta parte se afecta, toda vez que, la desestimación in limine de la acción implica una restricción indebida del derecho de acceso a la justicia de mi parte.
Antes de rechazar de plano la acción, correspondía analizar más detenidamente la naturaleza del acuerdo y su fuerza ejecutoria. El criterio restrictivo adoptado lesiona el derecho de mi parte a obtener una resolución de fondo y contradice principios procesales fundamentales, como la tutela judicial efectiva y la interpretación amplia de los derechos derivados de acuerdos transaccionales.
Segundo agravio:
“… en el caso se pretende la ejecución de un acuerdo en el que no se pacto una suma liquida o fácilmente liquidable, sino la entrega de un bien registrable. Véase incluso que, si lo que la actora pretendiera fuera la entrega del valor del vehículo, para la determinación del importe del valor de plaza del mismo, es necesario acudir a mecanismos probatorios que resultan incompatibles con el acotado marco del proceso ejecutivo.”
En este punto, esta parte se agravia toda vez que el análisis de los hechos y del contenido del acuerdo, ha sido muy liviano.
El acuerdo sí tiene pactada una base, que permita determinar fácilmente su liquidez. En los antecedentes del acuerdo, en la clausura primera, se refiere al valor del rodado en cuestión.
La resolución recurrida sostiene que el acuerdo no cumple con los requisitos de los arts. 520 y 523 del CPCC, por cuanto no consigna una suma líquida o fácilmente liquidable, sino la entrega de un bien registrable. Sin embargo, el acuerdo celebrado establece con claridad una obligación determinada, cuya exigibilidad no requiere de interpretaciones complejas ni de un análisis que exceda el marco del juicio ejecutivo.
Entonces, está claro el objeto, el valor de dicho objeto, el alcance del reclamo y las determinaciones accesorias, que también están detalladas en el acuerdo. Que de entenderse necesario liquidar el valor de estos accesorios, ello podría resolverse a través de procedimientos idóneos sin que ello implique la improcedencia de la ejecución. La jurisprudencia ha reconocido que la existencia de ciertos cálculos para la determinación del monto adeudado no impide la vía ejecutiva cuando el reconocimiento de la obligación es claro y cierto.
Tercer agravio: “… tampoco se trata de un acuerdo conciliatorio arribado en el marco de un proceso en trámite y por ende susceptible ser homologado y ejecutado mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencias (arts. 499 y ss del CPCC)… ”
Esta parte se agravia, pues este fundamento, se aparta del principio legal denunciado a lo largo del proceso, tanto en el marco de aplicación de la ley 26589, como así también de lo ordenado por el art. 500, inc. 4 del CPCCN.
Lejos de ser un fundamento válido; se torna como un discurso abusivo y discriminatorio.
La resolución recurrida se aparta de lo establecido en el punto 4 del artículo 500 del Código Civil y Comercial Procesal, que reconoce como título ejecutivo a aquellos acuerdos que contienen obligaciones claras y exigibles. La exigencia de homologación judicial, como ya se mencionó, no desvirtúa la vocación ejecutiva del instrumento, sino que la refuerza. La errónea interpretación de este precepto legal conlleva una afectación directa a los derechos de mi parte y refuerza la necesidad de revocar la resolución en crisis.
La firma de la mediadora interviniente resulta suficiente para validar su ejecutoriedad. Asimismo, el cuerpo del acuerdo es sumamente claro y permite determinar el monto y liquidez del acuerdo, como así también de sus accesorios reclamados.
Indudablemente, lo resuelto por el sentenciante no es más que un dispendio jurisdiccional innecesario; el cual genera un menoscabo hacia esta parte; afecta derechos fundamentales y pone en riesgo el crédito reclamado.
La homologación de un acuerdo, viene a dar perfeccionamiento al acuerdo, pero no hace a su ejecutoriedad. En el caso de marras, el acuerdo ya se encuentra perfeccionado, conforme las normas referidas, pues resulta suficiente la firma del mediador interviniente para ello.
Ahora bien, lo que aquí se intenta es ejecutar efectivamente, ese acuerdo ya perfeccionado.
Si bien, se trata de una obligación de hacer, la misma tiene base y sustento netamente económico, cuyos montos se encuentran –incluso- detallados en el propio acuerdo.
III.- PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1º) Se tenga por presentado en tiempo y forma el memorial;
2º) Se eleven las actuaciones al Superior para su sustanciación;
3º) Se haga lugar al recurso intentado y en consecuencia, se revierta el fallo atacado, haciendo lugar a la ejecución intentada.
Proveer de conformidad
Será Justicia
Legislación relevante:
– Art 30 Ley 26.589
– Art 500 Inc 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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