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EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Excma. Cámara:
_, por derecho propio, con el patrocinio letrado de _ (T°_ F°_), manteniendo domicilio procesal en _ y domicilio electrónico _, en las actuaciones caratuladas “_ C/_ S/ORDINARIO” (Expte. _), a V.E. respetuosamente digo:
I. OBJETO
A través del presente, y en los términos del art. 259 del Código Procesal, expongo los fundamentos del recurso de apelación interpuesto el _ contra la sentencia dictada, solicitando que se revoque la misma en los términos que indico a continuación.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El _ de _ de 20_ promoví demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra _, con el objeto de que se la condene al pago de U$S_ en concepto de daño emergente, $_ en concepto de daño moral y $_ en concepto de daño punitivo.
A través del escrito de inicio expuse que el reclamo objeto de estas actuaciones se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
– La demandada es un Agente de Liquidación y Compensación (ALyC) que me proveyó de una cuenta comitente, permitiéndome impartir órdenes e instrucciones para la concertación de operaciones bursátiles.
– El actor ordené la venta a precio de mercado de _ acciones “_”.
– Con el importe obtenido como resultado de dicha venta, ordené la compra de acciones de “_” a precio de mercado, lo cual arrojó un saldo total de _.
-Al día siguiente, recibí un correo electrónico por parte de la demandada, aduciendo que se habría generado un inconveniente de sistema lo cual me habría permitido realizar operaciones “sin fondos” generando un  supuesto saldo negativo.
-En base a lo anterior, me requirió que liquide parte de mi portafolio para cubrir dicho pretenso saldo.
– Transcurridos unos pocos minutos desde la remisión de tal correo, procedió a la venta unilateral y arbitraria de _ acciones de “_” de m  titularidad, sin haber recibido instrucción y/o autorización alguna de mi parte para proceder en tal sentido.
A la luz de los hechos ocurridos, en la demanda desarrollé que el proceder de la demandada, consistente en la venta manu militari de activos que eran de mi titularidad, sin orden impartida a tal efecto resultó arbitrario, improcedente y reprochable.
Además, expuse que, aún si se acreditase que la plataforma de la demandada hubiese registrado algún tipo de error y/o desperfecto, estos -y sus consecuencias- no me resultan oponibles y/o atribuibles en mi carácter de consumidor y usuario de buena fe.
Por último, sostuve que el apartado _ de los Términos y Condiciones, que facultaría a la demandada a disponer y operar activos de mi titularidad sin autorización a tal fin, resulta abusivo e inaplicable, en tanto desnaturalizan lo previsto por la normativa que regula el vínculo entre una ALyC y usuarios (como mi persona) bajo la modalidad de “instrucciones específicas” (conf. art. 10 del capítulo II, Título VII, de las Normas CNV; y art. 1 del Código de Protección al Inversor).
2. La contestación de demanda
La postura asumida por la demandada se reduce a que sus sistemas habrían sufrido un “error transitorio”, el cual acarreó que los montos informados en las cuentas comitentes de algunos clientes se multipliquen momentáneamente.
A este respecto, sostiene que este supuesto desperfecto me habría permitido adquirir acciones con fondos que, a su entender, nunca tuve.
Bajo esta premisa, la demandada reconoce que liquidó acciones de mi titularidad correspondientes a la empresa _ hasta cubrir el hipotético saldo negativo, sin contar con autorización y/u orden emanada de mi persona a tal fin.
Sobre esta cuestión, aduce que su maniobra se encontró respaldada por el apartado 23 de los Términos y Condiciones de su plataforma que, como ya indiqué más arriba, resulta abusivo e inaplicable.
3. La Sentencia
La Sra. Jueza de primera instancia dictó la Sentencia, mediante la cual resolvió rechazar la demanda, con costas a mi parte.
Para así decidir, la Magistrada entendió que: (i) el vínculo de las partes se trató de una relación de consumo; (ii) se encontraría probado que ocurrió un error en los sistemas de la demandada, que me habilitó a realizar una compra de activos sin fondos suficientes a tal fin; (iii) yo sería un “avezado inversor” y, bajo tal carácter, no pude haber ignorado tal circunstancia; (iv) la demandada no obró en forma antijurídica por cuanto me habría invitado a liquidar parte de mi portfolio para cubrir el presunto saldo negativo; y porque, además, la Cláusula _ de los Términos y Condiciones, sobre cuya base se liquidó mis acciones sin mi autorización no sería nula ni abusiva.
III. AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS
1. La compra de las acciones no fue realizada sin fondos, como señala la Sentencia
Tal como señalé al reseñar los antecedentes, la Magistrada dio por sentado que la compra de las _ acciones habría sido realizada en descubierto, o sin los fondos suficientes a tal fin, generando un saldo negativo.
Sin embargo, esta premisa no se corresponde con las pruebas producidas.
Sobre este punto, la Sentencia pareciera haber omitido que, según la información que ilustraba y exteriorizaba la plataforma de la demandada al momento de realizarse las transacciones de marras, yo nunca operé en descubierto, ni mucho menos, sino que siempre lo hice con fondos disponibles en cuenta, como así lo afirmó el perito contador
Es decir, en otras palabras, el perito contador fue contundente al ratificar que la compra de las acciones no fue realizada en descubierto, sino con los fondos obtenidos como resultado de la anterior venta de las acciones.
De este modo, se deduce que la Sentencia dictada en autos resulta contradictoria e incompatible con la pericia contable, cuyo informe respalda la postura sostenida en la demanda, relativa a que nunca realicé operaciones en descubierto, sino que me limité a operar con fondos que disponía en mi cuenta.
2. El presunto error de la plataforma de no debe ser valorado como lo hace la Sentencia
No desconozco que los sistemas de habrían sufrido un desperfecto o error. Pues, los informes de los peritos informático y contador permiten advertir que efectivamente habría existido una discordancia entre los registros internos de los sistemas de la demandada y la información exteriorizada por su plataforma.
En efecto, la demandada tenía el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obrasen en su poder, así como también prestar la colaboración necesaria para esclarecer lo debatido (conf. art. 53 LDC), pero no lo hizo.
Insisto, la demandada no probó específicamente cuál fue el presunto error ocurrido y cómo fue posible que, al momento de concretarse las transacciones, su plataforma exteriorizase que yo tenía fondos para operar como lo hice.
Bajo este razonamiento, la consecuencia derivada de esta escasez de prueba no puede consistir en el rechazo mi reclamo, ya que de este modo se beneficiaría a la Demandada que incumplió su deber de colaboración en desmedro de mis derechos, careciendo tal solución de todo sentido.
3. La sentencia yerra al considerarme un “avezado inversor”
En la sentencia se hace alusión a mi persona como un “frecuente operador” y un “avezado inversor”, lo cual es lisa y llanamente falso.
Esta circunstancia adquiere especial relevancia de cara a este caso, no solo porque tales aseveraciones son desacertadas, sino también porque bajo estas equívocas premisas se arriban a conclusiones desatinadas.
En la especie, la Magistrada me califica como “frecuente operador” y “avezado inversor” basándose en lo informado por el perito contador al adjuntar el listado de operaciones que yo habría realizado durante el año 20_. Sin embargo, esta información es insuficiente para arribar a la conclusión que postula la sentenciante.
El hecho de haber realizado operaciones de compra y venta de acciones no me convierte, sin más, en un frecuente operador y mucho menos en un avezado inversor.
En la especie, deviene oportuno recordar que la RG 761/2018 de la CNV contiene una definición específica de “inversor calificado” y, desde ya, los parámetros establecidos por esta norma no me alcanzan en lo más mínimo.
Por lo tanto, no deben analizarse mis conductas bajo la óptica de un inversor calificado (ni figuras análogas), porque ello no tiene sustento normativo.
4. La sentencia reconoció mi carácter de consumidor, pero valoró en forma equívoca las consecuencias que ello acarrea
A las consideraciones postuladas en el apartado anterior, cabe agregar que, a criterio de la Magistrada, mi supuesta condición de inversor avezado prevalecería por sobre mi carácter de consumidor.
En este sentido, si bien la Magistrada reconoció en forma expresa mi carácter de usuario y consumidor, pareciera que tal circunstancia -y los efectos que conlleva- no han sido debidamente merituados.
Como vengo desarrollando, la Sentencia ha abordado los hechos del caso bajo la óptica de considerarme un “avezado inversor” cuando, en rigor, se debió haber analizado lo sucedido a la luz del plexo normativo consumeril.
Máxime cuando quedó demostrado que todas las transacciones que realicé en mi carácter de usuario y consumidor fueron llevadas a cabo de buena fe y en el entendimiento de que los activos y saldos informados por la plataforma eran de mi titularidad, en tanto no tenía razones para suponer lo contrario.
Además, no es una circunstancia menor el hecho de encontrarse probado y consentido que tanto la venta de las acciones como la compra de acciones fueron realizadas bajo la modalidad “precio de mercado”, de forma tal que no instruí un precio de compra o venta especifico, sino que me limité a ordenar a que concrete tales operaciones al mejor precio de mercado disponible.
Lo expuesto descarta la existencia de mala fe de mi parte, pues, como ya dije, fue la Demandada y no yo quien determinó el precio al cual se concretaron las operaciones en cuestión.
En este contexto, y atendiendo a mi carácter de consumidor y usuario de buena fe, es la demandada y no mi persona quien debe cargar con las consecuencias derivadas de los riesgos propios de la actividad que desarrolla, incluyendo ello los eventuales errores y/o desperfectos de sus sistemas y plataformas, no pudiendo eximirse de responsabilidad invocando su propia torpeza.
5. La Sentencia me endilga sin fundamento el deber de solucionar el presunto error de la demandada
Otro indicio que demuestra el razonamiento equívoco de la Sentencia surge cuando refiere que “(…) operación que habría tenido lugar debido a cierto error de sistemas y que no fue solucionado por la actora, a pesar de habérsele requerido por correo electrónico”.
En concreto, este apartado de la Sentencia daría a entender que mi persona habría tenido el deber de “solucionar” el presunto error de sistemas. Ahora bien, esta carga u obligación que la Sra. Jueza pareciera poner sobre mí carece de sustento normativo.
Pues, aún de considerar acreditado el acaecimiento de un error en la plataforma de la Demandada omitió probar los detalles de lo ocurrido), tal circunstancia mal puede pasar a crear sobre mí el deber de “solucionarlo” como se sugiere en la Sentencia.
No debería ser necesario aclararlo, pero la demandada es y siempre fue la única parte en condiciones de “solucionar» los errores de su plataforma y, como lógica consecuencia de ello, también es la única parte a quien corresponde atribuirle las consecuencias derivadas de sus desperfectos.
Una decisión contraria a la aquí propuesta, como la adoptada en la Sentencia, importaría invertir los principios fundamentales de la norma consumeril (conf. art. 10 bis de la LDC y ccdtes.) y las reglas generales de la responsabilidad civil, en desmedro de mis derechos.
6. La Sentencia yerra al valorar la conducta de la demandada
La Magistrada considera que, ante los hechos sucedidos, el obrar de la demandada no fue antijurídico por cuanto (i) me habría dado la oportunidad de solucionar lo ocurrido mediante el correo electrónico; y (ii) la liquidación de las acciones estaría justificada en la Cláusula _ de los Términos y Condiciones que, a su criterio, no sería nula ni abusiva.
7. La admisión de este recurso y de la demanda no genera un enriquecimiento sin causa
La admisión de esta demanda no conllevaría a un enriquecimiento sin causa, como postula la Sentencia, sino todo lo contrario.
El acogimiento de mi reclamo no sería más que el reconocimiento de lo que me es debido en concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada al incumplir las obligaciones que tenía a su cargo.
Ello así, teniendo en cuenta lo hasta aquí desarrollado en torno a que se ha probado que las acciones liquidadas habían sido adquiridas con fondos disponibles y no mediante una operación en descubierto, debiéndose conjugar esta circunstancia con el hecho de que la contraria no acreditó motivo, causa o razón del error de su plataforma.
8. En subsidio, las costas deben distribuirse en el orden causado
Aún en el hipotético caso en que se confirmase la Sentencia en lo que respecta al rechazo de la demanda, se debe revocar en cuanto impuso las costas a mi cargo.
En la especie, es sabido que el principio general de la derrota no es absoluto y admite excepciones.
En el caso que nos ocupa, es evidente que pude considerarme con derecho a litigar como lo hice, ya que el presunto error de la plataforma de la demandada generó en mí la convicción de ser el titular de las acciones y, por tanto, de tener el derecho a formular los reclamos pertinentes.
Por lo tanto, aún si se confirmase la sentencia en lo que hace al rechazo de la demanda, solicito que sea revocada respecto a la imposición de las costas y que estas sean distribuidas en el orden causado.
IV. CONCLUSIONES
A modo de síntesis, se puede concluir que:
(i) La Sentencia yerra al dar por sentado que las  acciones fueron compradas en descubierto. La pericia contable evidenció lo contrario.
(ii) La Magistrada omitió ponderar que la demandada era quien debía probar en qué consistió el presunto error y no lo hizo.
(iii) La Sra. Jueza desacertó al considerarme un avezado inversor. No se corresponde con la realidad ni con la RG CNV 761/2018.
(iv) La Sentencia me consideró un consumidor, pero valoró en forma equívoca las consecuencias derivadas de tal circunstancia.
(v) Se me endilgó sin razón la carga de solucionar el error de la demandada.
(vi) El mail que me remitió pocos minutos antes de liquidar mis acciones no es idóneo para tener por cumplido el deber de información.
(vii) La Sentencia yerra al analizar la cláusula : de los Términos y Condiciones. Esta cláusula es nula por desnaturalizar un vínculo de “instrucciones específicas”.
(viii) Los usos o costumbres no tornan lícitas las prácticas abusivas.
(ix) En subsidio, las costas se deben distribuir en el orden causado.
V. CASO FEDERAL
Para la hipótesis de que no se hiciera lugar a lo peticionado en esta presentación, se introduce el caso federal, en tanto ello vulneraría de forma directa e inmediata las garantías y derechos fundamentales a la propiedad, al derecho de defensa en juicio y al debido proceso consagrados por los artículos 14, 17, 18, 19, 75 inciso 22 -CN, 1º, 8, 21, 25 y ccs. -CADH-, 14.1–PIDCP-, 10, 17 y ccs. -DUDH-; y 26 y ccs. DADDH-), y se reserva recurrir ante la CSJN en los términos del art. 14 de la Ley 48 y la Ac. 04/07.
VI. PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito:
1º) Se tenga por fundado el recurso de apelación interpuesto.
2º) Se haga lugar al mismo, ordenando revocar la Sentencia y hacer lugar a mi demanda en todos sus términos, con imposición de costas a la Demandada.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son

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