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FUNDA RECURSO
Excelentísima Cámara:
_, abogado, Tº_ Fº_, en representación de la demandada, con domicilio constituido en _, en las actuaciones caratuladas: “_ C/ _ S/ORDINARIO” (Expte. _) ante V.E. me presento y digo:
I.- OBJETO
Que, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, presento el memorial que sostiene la apelación impetrada por esta parte contra la resolución recaída en estos actuados  y ruego a V. E. que, teniendo en cuenta los fundamentos que a continuación se exponen, revoque la misma.
II.- ANTECEDENTES
Tal como surge de las constancias obrantes en autos, se solicitó la aplicación de la previsión contenida en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la imposición de costas que pudieran corresponder a cargo de mi principal.
Ello, toda vez que las costas del proceso superen el límite del 25% del monto de la sentencia previsto por el artículo 730 CCC.
El Señor Juez a quo, resolvió en la sentencia recurrida rechaza el planteo efectuado por mi principal.
Por lo pronto, coincidirá V. E. en que la cuestión controvertida merecía, cuando menos, un mayor detenimiento en la Instancia anterior, que hubiese prevenido el incorrecto análisis de los postulados de mi principal, los cuales necesariamente deben llevar a la declaración de constitucionalidad de la norma en pugna. Es que el rechazo de manera lisa y llana, y en tan sólo unos pocos párrafos, la aplicación de una norma, no solo conculca los derechos esenciales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, sino que atenta contra el buen servicio de la Justicia.
Es por ello que, ante una evidente vulneración a la exigencia del adecuado servicio de justicia no cabe legitimar que las formas procesales sean utilizadas con la finalidad que las inspira1 y con el olvido de la verdad jurídica objetiva, la que siempre debe prevalecer de acuerdo al Art. 18 de la Carta Magna.
Sobre todo, como se verá más adelante, cuando la constitucionalidad de la norma en pugna ha sido receptada incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III.- LOS AGRAVIOS: FUNDAMENTOS
El rechazo de la aplicación del art. 730 del CCCN.
Se agravia mi mandante en la fundamentación insuficiente, sólo en apariencia, de la decisión definitiva de la cual se deriva la existencia de una resolución arbitraria.
El decisorio resolvió el rechazo de la norma por las siguientes razones:
(i) los honorarios fijados en la sentencia fueron establecidos respetando los mínimos establecidos;
(ii) Dichos mínimos garantizan a los profesionales un honorario mínimo para los diferentes tipos de procesos, independientemente del monto de estos.
Advierta V. E. que la norma no conculca el derecho de propiedad de ninguno de los profesionales, sino que el legislador estableció un tope de responsabilidad para el deudor vencido ante un incumplimiento.
Resulta oportuno recordar, que dicha limitación no se ciñe sobre la facultad de V.S. de regular honorarios sobre la Ley vigente, sino que se trata de una limitación de alcance de la condena en costas en cabeza de la parte perdidosa.
Lo único que lo que la parte perdidosa puede pretender ejercer es un derecho, cuestión que no puede ser denegada arbitrariamente por las particularidades del caso.
Mi mandante jamás se planteó como evasor
de sus responsabilidades como erróneamente la Señora Juez de grado parecería entender, sino que simplemente pretende ejercer su derecho de defensa.
Es importante focalizarse en la locución del Art. 730 que dice: “… la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados…”, que significa que el alcance de la condena en costas, para el vencido, no podrá exceder en lo que a costas y honorarios se refiere, al 25% del monto de condena.
Este límite al alcance de la condena en costas para el vencido, no debe traducirse en una limitación para los magistrados a la hora de regular los emolumentos de los letrados intervinientes, tal como el Art. 163, inc. 8, Cpr. ordena.
Es conteste la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto diciendo: “En efecto, esta limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa de los costos del proceso, no advirtiéndose tampoco una desigualdad de trato entre las partes, toda vez que la igualdad ante la ley establecida por el art.16 de la Constitución Nacional importa que las consecuencias de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en iguales circunstancias y condiciones” (CSJN, in re «Zeballos de Aramayo, Elena y otros c/ Prov. de Córdoba», Fallos 184:592).  y “La modificación introducida por la ley 24.432 al art. 505, Código Civil no implica ninguna limitación al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas. La condena en costas comprende, además de los honorarios regulados, todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito – art. 77, Código Procesal- (confr. Fenocchieto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Editorial Astrea 1983, págs. 289/291).
Es decir que, la solución prevista en el art. 730 de nuestro código de fondo constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad. Sin embargo, la norma siempre asegura la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos, y el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad.
Entiende esta parte que la jurisprudencia de la nuestro Máximo Tribunal no resulta estrictamente obligatoria, sin embargo, esta debe ser acatada por los jueces inferiores como obligación moral sin perjuicio que cada magistrado pudiera dejar su opinión contraria a salvo de no compartirla, ya que de esta manera no solo otorgaría seguridad jurídica a la cuestión, sino que además evitaría un dispendio jurisdiccional a los afectados.
Por otro lado, cabe poder de resalto que,
respecto a los conceptos comprendidos dentro de las previsiones del Art. 730 del Código Civil y Comercial, que “la condena en costas comprende, además de los honorarios regulados, todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito -art. 77, Código Procesal- (confr. Fenocchieto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Editorial Astrea 1983, págs. 289/291)”.
En armonía con la pacífica jurisprudencia de la que se cita uno de tantos ejemplos, no cabe dudas de que la tasa de justicia, los honorarios de mediación y demás gastos, que no es otra cosa que un gasto causado u ocasionado por la sustanciación del proceso, queda amparada bajo la limitación del artículo aludido.
En suma a lo anterior, no existirían tampoco motivos para excluir, por ejemplo, los honorarios de la mediadora del prorrateo, en tanto la norma prevé la inclusión de los “honorarios profesionales de todo tipo allí devengados”.
En virtud de lo señalado, no puedo sino colegir que la resolución en crisis se encuentra errada, debiendo ser reparado ello por V.E., revocándola tal cual es peticionado por cuanto el mérito o conveniencia de la solución de fuente legal excede el ámbito del control de constitucionalidad ejercido por el Poder Judicial de la Nación
IV.- PLANTEA CASO FEDERAL
Planteo desde ya el Caso Federal para el supuesto hipotético que no se hiciera lugar a la apelación interpuesta, para acudir por vía del recurso extraordinario previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 48 por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque se estaría violando el derecho de propiedad, la garantía de debido proceso adjetivo, de los jueces naturales y la defensa en juicio, con agravio a los artículos 14, 16,17, 18, 19, 31, 33, 75 inc. 20 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.
V.- PETITORIO
En mérito a lo expuesto, a V. E. solicito que:
1°) se tenga por fundado el recurso de apelación,
2°) se disponga por V. E. la revocación de la resolución objeto del recurso con costas,
3°) tenga por planteado el Caso Federal para el hipotético caso que rechace la apelación impetrada.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 730  del Código Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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