APELA
Señor Juez:
_, abogada T°_ F°_ apoderada de la demandada _, con domicilio procesal en _ y electrónico _, en los autos caratulados «_ LE PIDE LA QUIEBRA _» (Expte. N»_), a V.S. digo:
I.- OBJETO
Que vengo en tiempo y forma a interponer recurso de apelación contra la resolución de fecha _, mediante la cual V.S. desestima el planteo de nulidad de las notificaciones y demás planteos, con costas, por considerarla arbitraria y gravosa para mi representada.
II.- AGRAVIOS
1.- Plazo del art. 94 Ley 24.522, Plazo del art 170 CPCC
Se agravia esta parte dado que la resolución parte de tener por conocida la quiebra desde la publicación de los edictos (_ al _), sin embargo mi parte acreditó que tomó conocimiento real recién el _, cuando la síndica concurrió al local actualmente explotado por un tercero. El fallo confunde conocimiento presunto con conocimiento efectivo, cuando la nulidad que se plantea es justamente por falta o irregularidad de notificación. El art 94 de la ley 24.522, establece que el fallido puede interponer recursos dentro de los cinco días que toma conocimiento de la sentencia, y lo aclara nuevamente al terminar el articulado .
El régimen de edictos es de publicidad general para los acreedores, pero no puede válidamente cerrar el acceso al planteo de nulidad cuando el vicio de notificación es el que impidió la defensa. Los edictos no sustituyen las notificaciones personales o electrónicas al fallido.
Su finalidad es dar publicidad general del estado falencial a terceros y acreedores, para que puedan presentarse a verificar sus créditos.
En cambio, la notificación al deudor del pedido o de la sentencia debe ser personal o en el domicilio social inscripto (arts. 84, 94 y 98 LCQ)
Por lo que la resolución que se apela, omite contemplar dicha situación ,que en el caso provoca un gravamen que afecta al derecho constitucional de defensa.
Si la publicación de edictos fuera válida como notificación al deudor, carece de sentido entonces, el objeto de la notificación al domicilio social que establecen las normas.
Cabe recordar que, conforme al artículo 278 de la Ley 24.522, en todo aquello no previsto expresamente por la ley concursal resultan de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En materia de nulidades procesales, la Ley de Concursos y Quiebras no contiene una regulación específica sobre el plazo ni el punto de partida del incidente, por lo que debe aplicarse el artículo 170 del CPCCN, que dispone que la nulidad debe promoverse “dentro de los cinco (5) días de conocido el acto viciado”.
En consecuencia, el plazo para impugnar no puede computarse desde una presunción de conocimiento derivada de la publicación de edictos (art. 89 LCQ), que cumple una finalidad meramente publicitaria y dirigida a terceros, sino desde la fecha en que la parte tuvo conocimiento efectivo de la sentencia de quiebra, conforme al principio de tutela judicial efectiva y al derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
2.- Error en la valoración del domicilio
La resolución apelada sostiene que la diligencia de notificación practicada en _ sería válida porque —según una consulta en la web del _— ese número y el _ pertenecerían a una misma “unidad parcelaria”.
Tal afirmación constituye un error de hecho y de derecho, pues desconoce la prueba rendida en autos, el principio de literalidad del domicilio social inscripto y la doctrina que exige una coincidencia estricta entre el domicilio procesal o social y el lugar de notificación.
El domicilio social inscripto es un dato jurídico, no catastral.
El domicilio en el que deben diligenciarse las notificaciones judiciales de la sociedad no es una noción geográfica o parcelaria, sino jurídica.
Así lo establece el artículo 11 inciso 2° de la Ley General de Sociedades (19.550), al disponer que el domicilio social es el que consta en el contrato o estatuto y en la inscripción registral.
Por tanto, la validez de la notificación depende de que se practique en la dirección exacta inscripta, sin que resulte admisible suplantarla por un número contiguo, una parcela vecina o una puerta adyacente.
La resolución recurrida asimila “unidad parcelaria” a “mismo domicilio”, basándose en una consulta administrativa, así el juzgado tiene por “mismo domicilio” dos numeraciones distintas sobre la base de una consulta administrativa a la web del _.
Tal razonamiento confunde el dato físico con el jurídico: la identificación parcelaria puede abarcar varios números oficiales, pero cada uno constituye un domicilio independiente a los efectos de la notificación judicial.
La interpretación contraria vulnera el principio de defensa en juicio (art. 18 CN) y el de seguridad jurídica registral (arts. 11 y 12 LGS).
La notificación practicada en _ resulta radicalmente nula, por haber sido diligenciada en un domicilio distinto del inscripto, y por ende no pudo surtir efectos válidos ni dar inicio al plazo de conocimiento del art. 170 CPCCN.
La resolución intenta desentenderse del propio error que cometió tanto la parte actora, como así también el juzgado, dado que ambos solicitaron y ordenaron simultáneamente notificar al domicilio social correcto de mi mandante, pero la cedula de notificación fue enviada a otro domicilio. Ante la gravedad de la situación que impidió que esta parte fuera vulnerada en su derecho de defensa, poder presentarse en los plazos establecidos, y realizar las manifestaciones pertinentes se decreta la quiebra y se continua con una postura inquebrantable, aun cuando el propio informe del síndico que estuvo in situ en el lugar, y que evidentemente advirtió la inconsistencia sostiene que debe declararse la nulidad de la quiebra .
La resolución recurrida vulnera de manera manifiesta las garantías consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al privar a mi representada de la posibilidad real y efectiva de ejercer su defensa frente a una declaración de quiebra dictada sin notificación válida.
La interpretación restrictiva efectuada por el a quo, al computar el plazo del art. 170 CPCCN desde la publicación de edictos y no desde el momento del conocimiento real de la sentencia falencial, importa una denegación de justicia formal.
3.- Ausencia de cesación de pagos
La resolución desestima de plano la acreditación de solvencia porque el pago no estaba actualizado y porque hay otro crédito verificado. Pero mi parte depositó el capital íntegro reclamado por la peticionante justamente para demostrar que no existía pluralidad de acreedores en mora ni imposibilidad patrimonial general. El juzgado confunde una discusión de quantum con un indicador de cesación de pagos, y además omite ponderar que la verificación de _ es posterior y que podía ser atendida del mismo modo.
La presentación de _ al proceso de verificación no constituye demostración alguna del estado de cesación de pagos al momento del pedido de quiebra, dicha presentación fue posterior, y no estuvo precedida de reclamo judicial, intimación o ejecución alguna.
No puede soslayarse el extraordinario despliegue jurisdiccional y administrativo que ha supuesto la tramitación de estas actuaciones, a partir de una quiebra que —como se ha demostrado— carecía de sustento fáctico y jurídico suficiente.
La causa derivó en la emisión de oficios a una multiplicidad de organismos públicos y privados, registros, bancos, y la intervención activa de la sindicatura con requerimientos sucesivos, informes.
Todo este dispenso judicial y administrativo de magnitud considerable, que movilizó recursos humanos y materiales del Poder Judicial y de diversos entes públicos, se sustentó en una declaración de quiebra que pudo evitarse de haberse advertido la irregularidad en la notificación a la fallida, oportunamente la inexistencia de cesación de pagos, la falta de pluralidad de acreedores reales.
Por ello, y en resguardo del prestigio de la jurisdicción y del derecho de defensa, corresponde revisar integralmente lo actuado y declarar la nulidad de la notificación, y en consecuencia revocar la sentencia de quiebra, restableciendo la legalidad y la proporcionalidad que deben presidir todo proceso judicial.
III.- PETITORIO
1. Téngase por interpuesto el recurso de apelación.
2. Oportunamente, revoque la resolución recurrida y haga lugar a la
nulidad planteada.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
Legislación relevante:
– Art 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.