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PLANTEA RECURSO DE REPOSICION CON APELACION EN SUBSIDIO
Señor Juez:
_, por su derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. _, con domicilio legal físico en _ y electrónico en _ en autos: «_ C/ _ S/ DESPIDO» -Expte. _, a V.S. respetuosamente dice:
I.- Que en los términos del art. 98 de la L.O, viene a plantear Recurso de Reposición, respecto a lo decidido por V.S. en el proveído de fecha _.
Al respecto no hizo lugar a la solicitud de la desafectación del régimen de bien de familia al inmueble sito en _, del cual el demandado es titular de ½ de porción indivisa.
Ello basado en que la asignación a dicho régimen fue realizada el _ y la fecha en que el crédito se hizo efectivo fue el _, У conforme estricta interpretación literal del enunciado art. 38 de la ley 14.394.
Estas actuaciones fueron iniciadas por el actor en base a un contrato laboral iniciado el _ con el aquí demandado, es decir, _ años antes de la inscripción de «bien de familia», y finiquitado en _/20_.
El _ el demandado se avino a una conciliación en la que abonaría la suma de $ _.-, en _ cuotas iguales y consecutivas de $ _ cada una de ellas, pagadera la primera el _.
No pagó ni una sola de las cuotas pactadas. El demandado firmó el acuerdo conciliatorio, a sabiendas de que le sería muy difícil al actor, casi  imposible ejecutarlo para cobrar su acreencia.
Ello porque el único bien inmueble del cual tiene titularidad del 50%, se encontraba, a esa fecha, afectado al régimen de «bien de familia».
Sin embargo, la jurisprudencia se ha expedido, respecto al acto que da origen al crédito alcanzado por el régimen del «bien de familia», como a la procedencia de su desafectación, prescindiendo de que la deuda tuviera vencimiento posterior.
SUMARIO: Para determinar si un crédito es anterior o no a la afectación de un inmueble en el régimen de la ley 14.394 (Bien de familia), es menester reparar en el hecho o acto generador de la obligación -en el caso, la fecha de celebración del contrato o bien su concreción-, independientemente que con posterioridad se produzca el incumplimiento о el surgimiento de la deuda que se pretende ejecutar. No puede soslayarse quе en el ámbito del derecho contractual, al momento de generarse la obligación, el contratante tuvo en consideración el patrimonio de quien sería su deudor, como garantía de su crédito. Y si el contrato prevé prestaciones sucesivas debe tomarse en cuenta la fecha de celebración del contrato y no la del incumplimiento. SENTENCIA. 24 de Junio de 1997-CNAT Sala III – Magistrados: PORTA – GUIBOURG – EIRAS. Id SAIJ: FA97040237.
Por otro lado V.S., el acuerdo conciliatorio fue para el actor, la solución más inmediata que encontró para satisfacer sus apremiantes necesidades económicas y las de su familia. Nunca imaginó que su empleador por más de _ años, pudiera obrar con semejante conducta indolente y malintencionada; siendo conocedor de la realidad del actor.
En principio, el «Bien de Familia» se instrumentó como medio de protección de la asistencia y estabilidad familiar. Pero dicha protección no puede ser restrictiva, favoreciendo a quien perjudicó a otra persona, consciente de que el único bien de su titularidad no podría ser atacado, por su estado de «Bien de Familia».
Conforme el art. 244 del CCyC puede afectarse al régimen previsto en este Capitulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor…
Por ende, permite desafectar una parte de la vivienda a dicho régimen.
Es lo que se pretende, pues la mitad de titularidad del demandado, es suficiente para garantizar la deuda reclamada.
Por las razones expuestas vengo a solicitar a V.S., la reposición de lo resuelto en el proveído de fecha _; haciendo lugar a la desafectación de la parte indivisa del demandado  al régimen de «Bien de Familia», a sus fines y efectos; siendo esta la única manera de devolver su derecho al actor, maliciosamente burlado por quien fue su empleador.
II.- APELA EN SUBSIDIO: Para el caso de que V.S., no haga lugar al razonable planteo de reposición solicitado; vengo a apelar lo decidido en fecha _, para que la Excma. Cámara lo revoque, por contrario imperio, en tanto causa a mi parte un gravamen irreparable.
III.- EXPRESA AGRAVIOS: La a quo no hizo lugar a la desafectación del régimen de «bien de familia», del inmueble, del cual el demandado  tiene una titularidad del _%, conforme informe de dominio agregado en autos.
De las averiguaciones y consultas del estado patrimonial del Sr. Molina, solo resultó la titularidad en la porción de ½ del inmueble embargado.
El demandado no tiene CUIT vigente, ya que la AFIP informa que el contribuyente no cuenta con impuestos activo y posee impuestos con baja de oficio por Decreto 1299/98. Por su lado la titularidad de la otra porción del inmueble, corresponde a la Sra. _, cónyuge de! Sr. _.
Estas actuaciones fueron iniciadas por el actor en base a un contrato laboral iniciado el _ con el aquí demandado, _ años antes de la inscripción de «bien de familia», y finiquitado en _/20_.
El   demandado se avino a una conciliación en la que abonaría la suma de $ _.-, en _ cuotas iguales y consecutivas de $ _ cada una de ellas, pagadera la primera el _.
No pagó ni una sola de las cuotas pactadas. El demandado firmó el acuerdo conciliatorio, a sabiendas de que le sería muy difícil al actor, casi imposible ejecutarlo para cobrar su acreencia.
Ello porque el único bien inmueble del cual tiene titularidad del 50%, se encontraba, a esa fecha, afectado al régimen de «bien de familia».
Sin embargo, la jurisprudencia se ha expedido, respecto al acto que da origen al crédito alcanzado por el régimen del «bien de familia», como a la procedencia de su desafectación, prescindiendo de que la deuda tuviera vencimiento posterior.
Aquí estamos frente a un demandado que deliberadamente firmó un acuerdo conciliatorio, a sabiendas que no lo iba a pagar, amparado por la inmunidad que le otorga a su patrimonio el estado de «bien de familia».
Por otro lado, el acuerdo conciliatorio fue para el actor, la solución más inmediata que encontró para satisfacer sus apremiantes necesidades  económicas y las de su familia.
En principio, el «Bien de Familia» se instrumentó como medio de protección de la asistencia y estabilidad familiar. Pero dicha protección no puede ser restrictiva, favoreciendo a quien perjudicó a otra persona, consciente de que el único bien de su titularidad no podría ser atacado, por su estado de «Bien de Familia».
En autos se debaten dos derechos: el del empleador indolente e incumplidor, que tiene su patrimonio resguardado por el régimen de «bien de familia», que vive holgadamente con los ingresos del negocio de titularidad de su cónyuge (en el cual él también labora) y el del  trabajador, cuyo único patrimonio es la fuerza de trabajo que puso a disposición del demandado por 17 años, a los fines de solventar los gastos de su familia; que vio frustrado su derecho por exclusiva culpa de quien fue su empleador.
Conforme el art. 244 del CCyC puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor…
Por ende, permite desafectar una parte de la vivienda a dicho régimen. Es lo que se pretende, pues la mitad de titularidad del demandado, es suficiente para garantizar la deuda reclamada.
Incluso de esta forma, se protege a las dos familias.
Por todo lo expuesto Excma. Cámara, vengo a solicitar se revoque por contrario imperio lo resuelto por la Sra. Juez de Grado en fecha _, haciendo lugar a la desafectación del régimen de familia de la porción de titularidad del demandado del inmueble sito en _, a los fines de su ejecución.
IV.- PETITORIO: por lo expuesto a V.S. solcito:
1°) Se tenga por presentado el recurso de reposición con apelación en subsidio.
2°) En su caso, se eleven las presentes actuaciones a la Excma. Cámara.
3°) Se revoque la resolución del _ por contrario imperio, desafectando del régimen de bien de familia, la porción solicitada para su ejecución.
4°) Con expresa imposición de costas a la demandada.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIА

Legislación relevante:

– Art 244 del Código Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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