INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO
Señor Juez:
_, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. _ T°_ F°_, manteniendo domicilio electrónico en _ y legal en _, en autos caratulados “_ c/ _ s/ ORDINARIO” (Expte. Nro. _) ante V.S. respetuosamente y digo:
I.- REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO
Que vengo el legal tiempo y forma a interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en virtud de lo dispuesto por los arts. 238, 239, 240, ss. y cctes. del CPCCN, contra la resolución dictada por V.S. en fecha _, por causarme la misma gravamen irreparable.
II.-
El recurso interpuesto ante la providencia mencionada tiene por objeto que V.S. subsane por contrario imperio los agravios que seguidamente se desarrollaran. Además, por aplicación del principio de eventualidad y del inc. 1 del art. 241 CPCCN se plantea la apelación subsidiaria para el caso que la revocatoria no prospere, toda vez que la resolución cuestionada me ha causado un gravamen irreparable.
III.- FUNDA REVOCATORIA
En primer lugar, debo destacar que mi parte ha cumplido íntegramente con la instancia de mediación prejudicial obligatoria, conforme lo acredita el acta acompañada en el expediente de marras, por lo cual los accionados gozaron de dicha instancia previa de posible conciliación y no se le cercenado tal derecho de defensa.
La exigencia de V.S. de someter nuevamente a las partes a una mediación a través del COPREC implica –lisa y llanamente- una reiteración y dispendio absolutamente innecesario de los procedimientos que tienen idéntica finalidad: la búsqueda de una solución amigable entre las partes, por lo cual al cerrarse la mediación acreditada dicho recaudo no sólo implica un exceso de rigor formal sino que el mismo deviene a todas luces en abstracto, al no haberse podido arribar a un acuerdo en la mediación producida.
De seguirse el criterio de S.S. estaríamos inexorablemente ante una duplicación innecesaria, la cual contribuiría a una injustificada y desmedida prolongación sin sentido de los plazos procesales, perjudicando la celeridad que debe caracterizar a los procedimientos judiciales en materia de consumo, teniendo como norte el principio de in dubio pro consumidor.
Es importante destacar que durante la mediación previamente realizada no se evidenció una voluntad conciliatoria por parte de la compañía de seguros demandada, lo cual deja entrever que someter a las partes a una nueva instancia de mediación no cambiaría las posiciones ya adoptadas y confirmadas en dicha etapa consumada.
En consecuencia, imponer esta nueva mediación no garantizaría ningún beneficio adicional ni contribuiría a la resolución del conflicto, sino que, por el contrario, solo serviría para dilatar el proceso, aumentando innecesariamente los costos y el desgaste para todas las partes involucradas.
Además, esta duplicación de procedimientos vulnera el principio de economía procesal, que busca evitar la realización de actos procesales superfluos o redundantes. Reiterar la mediación en estas circunstancias supone no solo una violación de dicho principio, sino también un desmedro en la eficiencia y eficacia que debe perseguir la administración de justicia.
En el caso particular, habiéndose llevado a cabo una mediación con el fin de resolver la controversia entre las partes, resulta carente de sustento jurídico y procesal obligar a las mismas a transitar nuevamente una instancia de mediación o conciliación análoga, ya que estaríamos ante dos procesos de mediación, cuando la ley sólo exige a las partes transitar uno.
Tal exigencia no sólo carece de fundamentación, se erige en una contradicción al principio de celeridad procesal, el cual orienta el derecho procesal moderno hacia la resolución expedita y efectiva de los litigios, evitando demoras injustificadas.
El principio de celeridad procesal, reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, busca que los procesos judiciales se desarrollen de manera rápida y eficiente, evitando dilaciones innecesarias que perjudiquen los derechos de las partes.
En este sentido, someter a las partes a un nuevo procedimiento de conciliación, cuando ya se ha agotado una instancia similar, no sólo resulta improcedente, sino que también representa un obstáculo para el acceso expedito a la justicia, vulnerando el derecho de los justiciables (consumidores) a obtener una resolución definitiva en tiempo razonable.
Además, la Ley 26.993 prevé expresamente que los conflictos de consumo sean canalizados a través de los mecanismos que establece dicha normativa, de manera que, una vez agotados los mismos, forzar a las partes a reiterar instancias similares iría en contra del objetivo que subyace a la creación del COPREC: facilitar la resolución de conflictos de consumo de manera rápida y eficiente. Obligar a las partes a repetir un procedimiento conciliatorio luego de una mediación no sólo carece de lógica procesal, sino que también iría en detrimento del principio de eficacia de las actuaciones judiciales.
En conclusión, forzar una nueva instancia de mediación o conciliación cuando ya se ha cumplido con un procedimiento similar, no sólo resulta improcedente desde un punto de vista normativo, sino que vulnera principios esenciales como la economía procesal, la celeridad y el acceso efectivo a la justicia, configurando un exceso ritual manifiesto.
La reiteración de una instancia de mediación en un conflicto que ya ha sido sometido a un proceso conciliatorio previo plantea una cuestión crítica sobre la necesidad y utilidad de repetir procedimientos en el ámbito judicial.
La mediación, en su esencia, es una herramienta diseñada para facilitar el acuerdo entre las partes y evitar la judicialización innecesaria de los conflictos. Sin embargo, cuando una mediación ha sido realizada sin éxito, forzar a las partes a repetir la misma instancia puede resultar no solo ineficaz, sino también contraproducente. Es importante considerar que la mediación es más efectiva cuando las partes están genuinamente dispuestas a negociar y encontrar un punto de acuerdo. Si ya se ha intentado una mediación sin alcanzar un acuerdo, insistir en un nuevo intento puede generar frustración y resistencia, incrementando la tensión entre las partes en lugar de facilitar la conciliación. Este desgaste emocional y psicológico puede erosionar la buena fe necesaria para un proceso de negociación fructífero.
Por ello, la insistencia en una segunda instancia de mediación, tras el fracaso de una primera, debe ser cuidadosamente evaluada en términos de su impacto real en la resolución del conflicto y la satisfacción de las partes. En este caso, la repetición resulta innecesaria y hasta perjudicial, socavando el objetivo primordial de la mediación como herramienta de resolución pacífica y eficaz de disputas.
IV.-
Existen precedentes jurisprudenciales que respaldan la postura que, en situaciones en las que ya se ha cumplido con una instancia de mediación prejudicial, no corresponde repetir el procedimiento bajo otra modalidad: La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “LOPEZ, MARCELO ARIEL C/ SAN PATRICIO SEGUROS SA S/ ORDINARIO” (Expte. Nro. 6030/2024) se ha pronunciado favorablemente en un planteo análogo al presente, al respecto ha resuelto que “Si bien la intervención del COPREC tiene carácter previo y obligatorio cuando se trata de reclamos derivados de relaciones de consumo que, como ocurre en el caso, involucren pretensiones que no superen un valor equivalente a cincuenta y cinco “salarios mínimos, vitales y móviles” (conf. ley 26993: 2); si el actor acredita el cumplimiento del trámite de mediación previa obligatoria establecido mediante ley 26589, no corresponde ordenar la realización de una nueva audiencia de conciliación en aquél otro ámbito extrajudicial específico, pues ello conllevaría una injustificada dilación en el trámite de las actuaciones, máxime ante el nuevo escenario que, a ese fin, otorga la audiencia que prevé el CPR 360, en cuyo marco las partes serán invitadas a encontrar una forma transaccional de solución sus conflictos (cfr. CNCom, Sala D, in re “Medina, Ermolin c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario”, del 30/03/21; ídem “Broglio, Marcela c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario, del 06/12/18).”
V.- APELACION EN SUBSIDIO
En forma subsidiaria, interpongo recurso de apelación en los términos de los arts 241 y 242 del CPCCN, solicitando se haga lugar al mismo y se eleven las actuaciones al Superior.
VI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se tenga por interpuesto el recurso de revocatoria en tiempo y forma y se haga lugar al mismo.
2°) Subsidiariamente, se tenga por interpuesta la apelación para el caso que V.S. no revoque la resolución atacada, solicitando se eleven las presentes actuaciones al Superior.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Arts. 238, 241 y 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.