FUNDA RECURSO
Excma. Cámara:
, abogada, Tº , Fº , con domicilio procesal constituido en y electrónico en , por la parte actora en los autos caratulados “ C/ S/ ORDINARIO”, Expte. , a V.E. digo:
I.- OBJETO
En legal tiempo y forma vengo a fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada con fecha de de 20 que declaró la nulidad de la notificación del traslado de la demanda planteado por la demandada y que fuera concedido con fecha //.
Desde ya solicito a V.E. revoque la Resolución en todas sus partes, a mérito de las consideraciones que a continuación expondré, con costas.
II.- FUNDA RECURSO
Primer Agravio: La nulidicente no promovió incidente de redargución de falsedad.
En primer lugar, mi representada se agravia de la Resolución por cuanto pese a reconocer el a-quo que el planteo de nulidad impetrado por la demandada requería que se hubiera planteado la redargución de falsedad de la notificación que se cuestionaba y que ello no había ocurrido en el caso, el Juez de Grado igualmente hizo lugar a la nulidad.
Así, el Juez reconoció que el planteo de nulidad no se ajustó al procedimiento previsto para cuestionar los actos realizados por oficiales públicos, dentro de los cuales se encuentran incluídos los Oficiales Notificadores pero inconsistentemente dispuso anular la notificación practicada.
En efecto, el artículo 395 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación prevé expresamente el procedimiento de redargución para la anulación de los documentos públicos con la necesaria intervención del oficial público que intervino en el acto impugnado procedimiento que, conforme lo reconoce el a-quo, aplicaba en la especie atento el carácter de la notificación de la demanda efectuada a .
De las constancias de autos resulta evidente que la Demandada se limitó a plantear la nulidad de la notificación efectuada por el Oficial Público mediante la presentación de un escrito que resulta inidóneo para impugnar la notificación efectuada. No alcanzaba, pues, con la negación de los hechos o de la diligencia cursada pues tratándose de un acto realizado por un Oficial Público necesariamente debe acudirse al procedimiento aludido, y del cual debe participar el sujeto involucrado.
En definitiva, yerra la Resolución al admitir que la nulidicente no recurrió a la vía procesal idónea para cuestionar la notificación para luego, inconsistente y contradictoriamente, hacer lugar a la nulidad pese a que el defecto observado no es tal sino que, por el contrario, es parte de la práctica normal y habitual de los Oficiales Notificadores en nuestro medio.
Segundo agravio. Validez de la notificación cursada en el domicilio fiscal de la Demandada y constituido en el intercambio epistolar.
En segundo lugar, se agravia mi representada de la Resolución por cuanto para desvirtuar que no se hubiera recurrido a la vía de la redargución de falsedad conforme era formalmente exigible se remite a lo dispuesto por el artículo 11, inc. 2 de la Ley General de Sociedades en cuanto a que todas las notificaciones que se efectúen en la sede inscripta son válidas y vinculantes para la sociedad (lo cual, naturalmente no se discute) pero a ello agregó que la “notificación del traslado de la demanda en un domicilio que no es el social inscripto carece de validez”.
En efecto, no puede abrigarse duda alguna que la notificación efectuada en la sede social inscripta es válida y vinculante pero de ello de ningún modo podrá concluirse que la sede social sea el único lugar válido a los efectos de practicar notificaciones y que las notificaciones que se practiquen en otro lugar (en donde se encuentre la sociedad aunque no sea su sede social) “carezca de validez”.
Si por hipótesis nos planteáramos ese escenario, serían nulas las notificaciones efectuadas en domicilios constituidos contractualmente o en los intercambios epistolares.
La Resolución menciona y remite a la norma que prevé los efectos de las notificaciones en el domicilio social pero su análisis resulta incompleto, ya que la mera invocación del artículo 11 de la LGS no excluye per se la procedencia de la notificación en otros lugares en donde se encuentre la sociedad que se busca notificar aunque no sean la sede social , notificación que es válida siempre que haya sido dirigida a un lugar en donde se encuentre la demandada y le haya permitido tomar conocimiento del acto procesal en cuestión (tal lo ocurrido en el sub-lite en tanto la cédula fue dirigida al domicilio fiscal de , que ésta constituyó en el intercambio epistolar y en donde perfectamente pudo tomar conocimiento del acto si no fuera porque dejó de concurrir regularmente al mismo).
Entendemos que el Juez de Grado efectúa un análisis superficial, basado en consideraciones generales inaplicables al caso sin profundizar el escrutinio de la cuestión sub-exámine y ello agravia a mi parte.
Las notificaciones practicadas el domicilio de la sede social son válidas y vinculantes pero las practicadas en otros lugares distintos a la sede social pueden ser también válidas, tal como ocurre en el caso.
Es que no caben dudas que la Demandada fue notificada y efectivamente anoticiada en su oportunidad al recibir la cédula en su domicilio fiscal, domicilio fiscal donde en igual forma fue notificada de la rebeldía decretada y que motivó el planteo nulificatorio. Es así que en ambos casos, las notificaciones fueron recibidas y se realizaron en los domicilios fiscales de la propia Demandada, donde a esos efectos la propia demandada declaró ante los organismos recaudadores que desarrolla sus actividades comerciales.
A mayor abundamiento, advierta V.E. que en el intercambio epistolar previo a la promoción de la demanda la propia Demandada constituyó domicilio en su domicilio fiscal.
Por lo tanto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la ley 11683, se precisa el alcance del domicilio fiscal: cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.
Por lo tanto, y modo de conclusión, yerra la Resolución al sostener que sólo es válida la notificación si ésta se practica en la sede social. La notificación puede practicarse también válidamente en otro lugar siempre que permita a la otra parte tomar conocimiento del acto y, ciertamente, la notificación practicada en el domicilio fiscal (y constituido en el intercambio epistolar) permitió tomar conocimiento de la demanda promovida en su contra pues el domicilio fiscal es el lugar donde ella misma sostiene que desarrolla su actividad comercial.
Tercer agravio: Arbitrario desconocimiento del Fallo Plenario de V.E. Inexistencia de un supuesto de excepción.
Mi representada se agravia de la Resolución por cuanto el Juez de Grado se apartó arbitraria e indebidamente de lo dispuesto en el plenario de V.E. “Peirano, Leopoldo c. Di Leo, Ana s. ordinario” de fecha 12.8.1991 que exige al nulidicente expresar las defensas que tiene que oponer al progreso de la demanda.
Lo decidido sobre la materia en la Resolución no sólo desconoce abiertamente la doctrina del fallo plenario “Peirano” sino que, además, lo hace de manera infundada pues no explicita las razones de excepción que señala y desconoce la realidad de la práctica judicial actual en la que los expedientes son electrónicos por lo que todas las actuaciones se encuentran digitalizadas por lo que la Demandada pudo tomar perfecto conocimiento de ellas y oponer todas las defensas que correspondieran al progreso de la demanda y no lo hizo.
De allí que la carga impuesta por el plenario no se encuentra satisfecha y no se verifica ningún supuesto de excepción ni razón alguna que justificara apartarse de dicha doctrina plenaria.
Es que, de la simple compulsa de las actuaciones, V.E. podrá advertir que la totalidad de los actos procesales se encuentran íntegramente digitalizados y son de acceso público sin ningún tipo de restricción para su consulta.
De este modo, la Demandada tuvo a su alcance y posibilidad tomar conocimiento del contenido de la totalidad de las actuaciones, y fácilmente pudo haber dado cumplimiento al artículo 172, 2do. párrafo, tal como lo exige el plenario citado.
Sin perjuicio de que la notificación practicada no fue cuestionada por la vía procesal idónea, no adolece de vicios y resulta perfectamente válida, en el hipotético e improbable caso que V.E. no coincidiera con dicho criterio igualmente deberá hacerse lugar al recurso que se interpone y dejar sin efecto la Resolución desestimando la nulidad impetrada por la Demandada por el manifiesto incumplimiento de la carga prevista en el artículo 172, 2do. párrafo y lo dispuesto en la doctrina plenaria invocada.
Cuarto agravio: Imposición de las costas.
Para el hipotético e improbable caso que por razones que no alcanzan siquiera a vislumbrarse, V.E. decidiera confirmar la Resolución solicito la Alzada que se aparte del criterio objetivo de la derrota y se impongan las costas en el orden causado en atención a las especiales circunstancias de la causa (conf. art. 68, 2do. párrafo CPCC).
III.- COROLARIO
La Resolución en crisis deberá ser revocada por cuanto:
1. Los actos realizados por el Oficial Público gozan de presunción de legitimidad y solamente pueden ser impugnados por la vía de la redargución de falsedad.
2. La Demandada no cumplió con la vía exigida por la ley.
3. El domicilio social no es el único lugar donde se puede notificar válidamente el traslado de una demanda.
4. La notificación observada fue recibida por el encargado del edificio señalando que la Demandada SI vivía allí. Lo cual era perfectamente compatible con el hecho de que la Demandada tenía allí su domicilio fiscal y éste representa el asiento de la administración de la persona jurídica.
5. Además, en el intercambio epistolar previo se había constituido domicilio en el domicilio fiscal.
6. La propia demandada reconoce que, al tiempo de la notificación objetada, ése era su domicilio fiscal.
7. El Plenario Peirano resulta de aplicación en la especie toda vez que no se verifica ningún supuesto de excepción y, por el contrario, el expediente de marras está totalmente digitalizado y es de libre acceso al público en general por lo que ninguna imposibilidad tuvo ni pudo tener la Demandada para compulsarlo (de hecho, no ha invocado siquiera haber tenido imposibilidad de acceder a las constancias del expediente electrónico) por lo que, aún de considerarse que la notificación adolece de algún vicio, la nulidad debió ser rechazada.
9. En cualquier caso, las costas debieron imponerse por su orden atento la índole de la cuestión resuelta, los argumentos del a quo, y las razones que tuvo mi representada para litigar.
Por último, agregamos que no debe soslayarse que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, el decreto nulificatorio es la última ratio, razón por la cual y sin perjuicio de la inexistencia de infracción alguna, deberá aplicarse ante la evidencia incontrastable de un perjuicio y que la notificación no cumplió su finalidad, presupuestos ambos no verificados en la especie.
Por lo dicho hasta aquí y lo que el recto criterio de V.E. quiera suplir, solicito a V.E. revoque la Resolución en todas sus partes y rechace la nulidad incoada injustamente, con costas.
IV.- FORMULA RESERVA CASO FEDERAL
Para el hipotético e improbable caso que V.E. confirme la Resolución y no se haga lugar al recurso aquí articulado y en tanto esas improbables decisiones afectarían los derechos de raigambre constitucional de mi representada, como el derecho a la propiedad, derecho de defensa en juicio y determinaría la arbitrariedad de la sentencia que se dicte, dejo formulada reserva del caso federal para ocurrir por vía del recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la Ley 48 por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Tenga por fundado el recurso de apelación contra la Resolución, en legal tiempo y forma.
2°) Se tenga presente la reserva de caso federal.
3°) Oportunamente, se eleven las actuaciones a la Excma. Cámara y se revoque la Resolución en todas sus partes disponiendo el rechazo de la nulidad impetrada, con costas.
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.