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ACTORES EXPRESAN AGRAVIOS
Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:
, por la parte actora manteniendo el domicilio electrónico , en autos. “ c/ s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente N° , a V.E. digo:
I. OBJETO
Que en legal tiempo y forma, vengo a expresar agravios y fundar el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia de grado, todo ello en los términos de los arts. 259 y 260 del CPCC, solicitando se eleve el monto del daño moral por ser este exiguo, ya que el aquo efectúa una errónea interpretación del derecho aplicable y valoración de las pruebas obrantes en autos, atento que les ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior a los actores.
II.- EXPRESA AGRAVIOS. FUNDA RECURSO APELA POR BAJO DAÑO NO PATRIMONIAL
Agravia a esta parte el que se hayan establecido un exiguo monto por daño no patrimonial que no compensa las afecciones de los actores.
En efecto, al efectuar el cálculo del daño moral ocasionado producido, el a quo sólo consideró para tales efectos la pérdida de las expectativas de la ceremonia de celebración del casamiento y la angustia producida.
Así consideró el aquo: “Es sabido que cuando una pareja decide contraer matrimonio, más allá de la trascendencia que el acto en sí mismo implica y de la importancia que tiene para la vida futura de los contrayentes, comienzan a surgir las expectativas normales relacionadas con la ceremonia tanto civil como religiosa y precisamente por la importancia del acontecimiento se aspira a que sean memorables. Así es que en estas ocasiones los novios emprenden la organización y elección de todo lo necesario para el evento salón, servicio gastronómico, servicio de fotografía, filmación, etc) (conf. CNCiv., sala F, 04/04/2007, “Torelli, Andrea L. y otro c/ Lascombres, Luis P.”, TR LALEY AR/JUR/1518/2007).
La frustración intempestiva de dichas expectativas es idónea para configurar un daño moral o daño a las consecuencias no patrimoniales que es plenamente resarcible.
Mas, es importante destacar que el aquo debió haber considerado que debido a las afecciones producidas en y la angustia
ocasionada, ella sufrió la pérdida de un embarazo con todas las consecuencias que genera, ya que no sólo se prepara el cuerpo a llevar un embarazo sino también la mente de uno, a las que se debe sumar las expectativas de crianza y formar una familia. Pero también, el Sr. perdió a su hijo . Sin embargo, el a quo nada dice al respecto.
Ahora bien, considerando al daño moral como las vivencias personales de los afectados y su equivalencia como el sufrimiento de quien lo padece, el art. 1738 del CCyC establece ciertos parámetros o formas para calcular la indemnización. Así, el daño moral comprende especialmente, la violación de los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Es evidente que el aquo no ha considerado tales parámetros en relación a la pérdida de un hijo. Que tiene como la causa generadora de esta pérdida el incendio ocurrido en .
El tribunal cimero bien ha establecido que: “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales” (CSJN, 12/04/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, Fallos 334:376).
En consecuencia, agravia a esta parte que el aquo no haya considerado tal situación gravísima,
Todo ello evidencia que la Sra , al igual que su esposo, sufrieron una pérdida gravísima que se ha de considerar como parte del daño moral a resarcir. Tal pérdida no es otra que la pérdida de un hijo un duelo que ha llevado a tratamiento psicológico.
III.- PETITORIO
Por lo expuesto, solicito a V.E. que eleve el daño moral, toda vez que en el establecido por el aquo no compensa las afeccciones sufridas.
Proveer de conformidad.
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 1738  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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