PRESENTA MEMORIAL  FUNDA RECURSO
Sr. Juez:
_, abogada, Tº _ Fº _, letrada apoderada de la parte actora, manteniendo el domicilio constituido en autos, domicilio electrónico _ en autos caratulados “_ c/ _ s/ Daños y Perjuicios” (Expte N°_), a VS digo:
I.- OBJETO: Que en legal tiempo y forma vengo a expresar agravios conf. art. 259 CPCCN y a exponer la crítica concreta y razonada de la sentencia recaída en autos con fecha _.-
II.- EXPRESA AGRAVIOS: La presente llega a conocimiento de V.E a efectos de revisar el acierto o error de la apelada sentencia.
A.- PRIMER AGRAVIO: ESTIMACION DE MONTOS DE RUBROS INDEMNIZATORIOS A VALORES HISTORICOS
Se agravia esta parte de que los montos de los rubros indemnizatorios Daños Materiales, Desvalorización de la Unidad, Privación de Uso, Asistencia Medica y Tratamiento Medico fijados por el a quo fueron valorizados a su precio a la fecha del hecho. Por tanto, resultan insuficientes, desnaturalizados, absolutamente alejados del principio de reparación plena e integral, violatorios de lo normado por nuestro CCCN en cuanto a obligaciones de valor se trata, siendo que todos ellos fueron valorizados según parámetros vigentes al momento del hecho o en el mejor de los casos al momento de las pericias, lo que a todos luces resulta un absurdo, máxime teniendo en cuenta que han pasado casi 10 años, ello en un país inflacionario de punta.-
Tal como se desprenderá del análisis que a continuación se detalla, esta parte solicita se revoque la sentencia de grado en lo que es materia de agravios, ordenando la valorización de los rubros indemnizatorios al momento de dictar sentencia, porque así lo dispuso nuestro CCCN en su art 772 para las obligaciones de valor, todo ello con mas la aplicación de la tasa indicada en la sentencia desde el momento del hecho hasta la sentencia.-
Resulta absolutamente intolerable sostener que las indemnizaciones deberán ser abonados según valores de hace más de _ años, ello pese a que los intereses moratorios se determinen en base a la tasa más alta aplicable, pues ni aún en ese caso, con la sumatoria de todos los rubros con más sus intereses, podría el actor siquiera cubrir los daños materiales a valores actuales.
En la actualidad, la aplicación de la tasa activa sobre valores absolutamente depreciados ocasiona para el actor una inaceptable depreciación de su capital indemnizatorio.-
El interés no compensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el efecto del aumento generalizado de precios.
Las reparaciones dispuestas en la sentencia de grado, no contemplan la desvalorización, producto del fenómeno inflacionario – no son integrales ni plenas – atentan contra el derecho de propiedad, resultando una solución injusta que hace recaer todo el costo de la depreciación al actor.-
Soluciones como estas no hacen más que fomentar la litigiosidad como método indirecto de financiación, entre otras.
En un escenario como el que vivimos en nuestro país, el impacto negativo de la inflación es únicamente soportado por el actor acreedor, quien ve licuado su crédito, al punto tal de que con la sumatoria de todas las indemnizaciones, por todo los rubros debidamente actualizadas, ni siquiera alcanza a cubrir el valor actual de los daños materiales.
Hay que advertir lo que los economistas denominan la “ilusión monetaria”, esto es pensar y analizar los créditos dinerarios por su valor nominal (la cantidad de dinero que el deudor debe entregar al acreedor) y no por su valor real (el poder adquisitivo de las sumas de dinero que componen la deuda) Cfr. sentencia del 4 de septiembre de 2018, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Mar del Plata, Sala Segunda, “AGÜERO, MARTA BEATRIZ Y OT. C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Considerar los rubros indemnizatorios a valores históricos es transitar esa ilusión monetaria perjudicando solo a las víctimas acreedores de dichas indemnizaciones.- Resultando además un evidente enriquecimiento indebido por parte de los deudores. El principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional.-
Y desde allí, la valoración del daño no puede prescindir de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento.-
En estos casos, nos encontramos ante una deuda de valor, la que sin discusión tiene como objeto un bien que es medido por el dinero que constituye el modo de pagar y se valoriza en el momento del pago.-
La obligación de valor debe revaluarse, tal como definitivamente, o bien al momento de la sentencia o bien al momento del pago, pero nunca pueden ser valoradas al momento del hecho, lo que sucedió casi hace _ años-.
Menos aún en un contexto de inflación como el que vivimos en este país, realmente resulta injusta y desacertada la decisión del A quo..-
El objeto de las deudas de valor NO es el dinero, si bien puede monetizarse el objeto debido, mediante la conversión de dicho valor en una suma de dinero, sino –justamente- un determinado valor, utilidad o ventaja patrimonial, que debe el deudor al acreedor y que, en definitiva, se satisfacerá con una suma de signos monetarios destinada a cubrir ese “valor debido” Ver Casiello, Juan José, Publicado en LA LEY2014-B, 514 – LA LEY06/03/2014, 1).. Frente al fenómeno inflacionario, esta diferencia es trascendente porque las deudas de valor son “sensibles” a las variaciones u oscilaciones que experimenta el signo monetario. Esto es así, porque la traducción en dinero de ese “valor” o “qué patrimonial”, se efectúa en un momento posterior al del origen del daño.
En efecto, el art. 772 CCCN dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”. De este artículo se desprenden dos consecuencias: Por una parte, incorpora en forma explícita la distinción entre deudas de valor y deudas de dar sumas de dinero; por la otra, impone que –en los casos judicializados- el monto que se fije, se refiera al valor real al momento de dictar sentencia.
Es por ello que la doctrina entiende que debe necesariamente ponderase cuál es el valor actual o poder adquisitivo del signo monetario corriente para determinar qué cantidad de numerario cubrirá efectivamente el “valor” que cancela la deuda. (Casiello, ob. cit., Alterini, A. A., “Desindexación de las deudas. El valor real y actual de lo debido según la ley 24.283”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pp. 15/17; también, en ese mismo pensamiento, la declaración de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, reunidas en Rosario en 2003, que por su Comisión N.º 2 trataron el tema “Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual”, en libro “Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil” publicación de la Facultad de Derecho de la UBA, la ley, Buenos Aires, 2005, pp. 221/222.5) …” del voto del Dr. Colotto, sentencia de fecha 26 de julio de 2016, Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, autos Nº 46.621/51.372, caratulados “CAMPOS ANIBAL ALBERTO Y OT. PSHM C/ LEOPOLDO CAPARROS Y OTS. P/ D. y P.”..
Como indica Matilde Zavala de González, la fijación de la indemnización debe realizarse a valores actuales: El magistrado debe calcular, así sea someramente, qué tipo de bienes era posible conseguir con la cifra demandada y acrecentar el importe pertinente hasta que permita análoga adquisición a la fecha de la condena.
En síntesis:
a) En casos como el presente, en los que se demanda la reparación de daños y perjuicios, los valores a considerar no  deben ser los históricos del momento de la ocurrencia del hecho,  sino los propios del momento de la sentencia.
b) Ello no vulnera el principio de congruencia, en tanto la referencia efectuada en las demandas lo es a un valor y no, a  una cantidad de moneda.-
Por lo expuesto, solicito se haga lugar a los agravios, se revoque la sentencia de primera instancia en dicho sentido, se ordene valorizar los rubros indemnizatorios según su valor actual, manteniendo la aplicación de la tasa indicada por el a quo, todo ello con costas.-
Proveer ce conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 772  del Código Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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