SE NOTIFICA. DEDUCE REPOSICIÓN. ACTUACION DE OFICIO VEDADA. AUSENCIA DE EXORBITANCIA. PROCESO INFLACIONARIO
Señor Juez Nacional en lo Comercial
, abogado T° F° , por la representación de la actora, con domicilio constituido en y domicilio electrónico , en estos autos caratulados “ c/ s/ Ejecutivo” (Expte. ) a V.S. digo que:
I.- Me notifico espontáneamente de la resolución de oficio del y en tiempo y forma, según lo autoriza el art. 238 del Código Procesal, interpongo recurso de reposición en orden a que sea revocada en todas sus partes por contrario imperio y que se apruebe la liquidación practicada.
V.S. modificó – de oficio – la sentencia de autos bajo el argumento de que los intereses determinados por aplicación del régimen de capitalización serían abusivos, y por eso dispuso que las cuentas debían efectuarse conforme dos veces y media la tasa activa del Banco Nación aplicada en forma directa.
Los errores sustanciales de la decisión son dos, por los cuales procede la revocatoria que persigo:
• Por la carencia de jurisdicción del Tribunal para actuar de oficio: Sin cuestión que haya sido planteada, no hay jurisdicción. La “excusa” de que se quiso morigerar intereses “usurarios” es inadmisible. La tasa de intereses que
se aplicó es la activa del Banco de la Nación, que nunca puede ser calificada como usuraria. Lo que en la realidad se quiso es eliminar el régimen de capitalización de intereses que impone la ley y que recogió la sentencia firme de autos, algo que –de oficio– el Juez no puede decidir.
• Por la ausencia de exorbitancia del resultado de las cuentas: La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación solo autorizó – por excepción – la afectación de la cosa juzgada que admitió la capitalización de intereses cuando su aplicación conduce a montos exorbitantes que incrementan la deuda injustificadamente.
II.- AUSENCIA DE EXORBITANCIA
V.S. decidió intervenir en la cuestión por el solo juicio –dogmático y subjetivo- de que el resultado es “escandaloso” y que exhibe una “distorsión” que debe ser enmendada.
Un grosero error de hecho, que no tuvo en cuenta que en la realidad de las cosas y teniendo en consideración el agudo proceso inflacionario producido en el país desde 19 hasta ahora, esa exorbitancia o exceso no existe.
Como demostraré, el resultado se ajusta y compensa adecuadamente la desvalorización monetaria producida, conduciendo a que el deudor deba – hoy – lo mismo o menos que en sustancia adeudaba en el año , con más los intereses por la mora.
Puede ser que en algún momento en el transcurso de todos estos años de incumplimiento haya habido algún desfase, pero la realidad hoy, es que el monto final al que se accede por la capitalización de los intereses lo único que hace es preservar el valor sustancial de la obligación.
La Sala A de la Exma. Cámara de Apelaciones, al resolver en los autos “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Miño, Pilar s/ ejecutivo” (Expte. 15.178/1998, sentencia interlocutoria del 28 de octubre de 2014) e imponer la capitalización trimestral de los intereses, destacó esta ausencia de exorbitancia en un caso idéntico al presente, analizando – como ejemplo – cual habría sido la progresión de la evolución del valor de la obligación en dólares en su origen con más un interés anual del 7% y apreciar su equivalencia con los resultados finales de la liquidación practicada de aquél modo.
A igual resultado se arriba analizando el proceso inflacionario producido en el país y el correlativo incremento en los precios de los bienes de consumo masivo.
No exagero en nada si señalo que desde entonces hasta ahora, los precios se han incrementado en más de veces.
Veámoslo: La nafta súper, de $ que costaba, hoy tiene un precio de $ .- ( veces); la lata de gaseosa común valía $ -, hoy se adquiere a $ .- ( veces); un litro de leche de primera marca costaba $ , hoy está a más de $ ( veces)y puedo continuar describiendo todos los rubros de consumo corriente que han seguido la misma progresión o en algunos casos incrementos mucho más significativos.
De cualquier modo que sea, no cabe duda de que la inflación del período fue como mínimo de veces.
Como mostré, su aplicación simplemente mantiene y conserva el valor sustancial de la obligación.
En la realidad, por este mecanismo liquidatorio, el demandado debe lo mismo que entonces, más los intereses “puros” devengados. Lo justo.
Por eso es que si se rechaza la capitalización de los intereses y se condena a pagar los intereses legales calculados en modo directo, lo que se está produciendo – en cambio – es una confiscación de los derechos de mi parte, quién (tal como lo pretende la contraria) recibiría por su crédito alrededor del % de aquello a lo que sustancialmente tiene derecho.
¿Cuál sería entonces la “causa” de esa liberación del deudor del % de su obligación?
La garantía constitucional de la igualdad de las partes ante el derecho y en el proceso, impone juzgar del mismo modo tanto al deudor como al acreedor.
Así pues, por todo lo expuesto, siendo evidente que no concurre el presupuesto fáctico (exorbitancia de los resultados), es claro además que no hay razón alguna que justifique apartarse del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito, sírvase revocar en todas sus partes la providencia en recurso, que
SERA JUSTICIA.
OTROSI DIGO. APELACION EN SUBSIDIO: Para el hipotético caso en que V.S. desestime la reposición aquí deducida, desde ya – y en subsidio – dejo interpuesto el recurso de apelación, en virtud del gravamen irreparable que le genera a mi representada el decisorio del //.
Así pues, pido a V.S. que conceda el recurso interpuesto.
Con el fin de demostrar la procedencia del recurso interpuesto, destaco que la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación nro. 41/2019, dispuso adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del Cód. Proc. y determinarlo en $ 300.000, modificación que, según lo ordenado en la misma Acordada, entró en vigor a partir de su publicación oficial “para las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 1° enero de 2020”.
Es decir que, si dicho monto mínimo es operativo para los procesos judiciales iniciados con posterioridad a dicha Acordada, hay que considerar que estas actuaciones quedan regidas por el monto mínimo de apelabilidad vigente al tiempo en que fue deducida la demanda de inicio, o sea el año 19 .
Así lo ha entendido la CSJN en un reciente fallo cuando expresó “…la apreciación efectuada por el a quo no tiene en cuenta que el art. 242, en su parte pertinente, dispone “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda” y que, conforme surge de fs. 10/15 vta., la demanda fue planteada el 20 de octubre de 1994, tiempo en que regía el monto mínimo establecido por la ley 23.850, cuyo importe en pesos fue actualizado por esta Corte en $ 4.369,67 (Fallos: 323:311)…“BANCO DEL BUEN AYRE S.A. C/ PANTANO, Sergio Gustavo y Otro del 27 de septiembre de 2018”.
Aún en el caso de que no se respetara el criterio que se desprende de este precedente, de todos modos es evidente que la cuestión que origina este recurso tiene un valor que excede con creces el mínimo exigido.
PETITORIO
Por lo expuesto, solicito que sin más, se conceda el recurso de apelación, como fue pedido, que
SERA JUSTICIA
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.