FUNDA RECURSO
Señor Juez:
, DNI , con el patrocinio letrado del Dr. , abogado, T° , F° con domicilio electrónico , en los autos caratulados: “ C/ S/ SUMARÍSIMO” (Expediente Nº ), a V.S. digo:
Que vengo en legal tiempo y forma a fundar el recurso de apelación concedido por auto del //.
En tal sentido destaco que mi parte solicitó, con fundamento en los arts. 323 y 327 del CPCCN, una medida preliminar a fin que el Banco demandado acompañe en autos los resúmenes de movimientos que tuvo mi cuenta durante el período en que acontecieron los hechos de marras.
Ello en atención a que no cuento con dichos resúmenes porque el Banco nunca me los entregó y porque, dado el tiempo transcurrido y que ya no soy cliente del Banco desde hace casi 2 años, no he logrado conseguirlos.
Como ex cliente del Banco me he acercado a la sucursal de mi zona pero alegan que ya no pueden brindarme la información por el tiempo transcurrido y porque ya no soy cliente.
El a quo rechazó mi petición con fundamentos en que yo no acredité mediante constancia documentada los medios empleados a los fines de obtener los resúmenes de cuenta referidos, pero lo que ocurre es que no existen constancias documentadas porque yo todos los reclamos los hice verbales Pero sin perjuicio de ello, la prueba de la negativa del Banco que pretende el a quo, es la prueba de un hecho negativo y como tal resulta imposible por lo que no puede exigírseme.
¿El suscripto podría intentar reclamar los resúmenes por escrito, extrajudicialmente, presentado una nota al Banco? Si, pero de cualquier manera no podría probar la negativa, como pretende el a quo, porque se trata de un hecho negativo. Ergo, la medida preliminar sería igualmente rechazada en base a los fundamentos de la resolución recurrida.
Es que el a quo yerra al exigir a mi parte la prueba de un hecho negativo como es la negativa del Banco a entregarme los resúmenes de movimientos.
Por qué no puede exigirse la prueba de un hecho negativo.
Mi parte no puede hacer más que informar la negativa. No puede probarla, pero no debe perderse de vista que nos encontramos en el marco de un proceso regido por la normativa consumeril en el cual debe aplicarse el principio pro consumidor, por lo que, en lugar de dudar de mi palabra, lo que debería haber hecho el a quo era ordenar la medida solicitada.
A más de ello cabe destacar que la medida en cuestión no genera ningún costo adicional ni demora. Tampoco resulta una carga para la accionada porque la realidad es que de una u otra manera, más tarde o más temprano, va a tener que presentar los resúmenes de movimientos o tendrán que ser exhibidos a un perito contador. En consecuencia, no genera perjuicios a nadie por lo que no hay motivo real para rechazarla.
Es sin duda el mejor modo de lograr, sin mayores dilaciones y de manera eficaz, que el Banco entregue la documentación en cuestión, que claramente resulta imprescindible para terminar de formular la demanda de marras.
Y además, aún cuando hipotéticamente fuera posible conseguir que el Banco finalmente y después de muchos reclamos más, algún día me entregue la documentación de manera extrajudicial, por muchos motivos resulta conveniente que dicho requerimiento se haga desde este expediente y como medida preliminar: 1) porque obligará al Banco a responder 2) porque obligará al Banco a tomar con seriedad el pedido, cosa que no ha hecho hasta ahora frente a mis peticiones extrajudiciales, 3) porque además le fijará un plazo perentorio para responder sin dilaciones, 4) y, sobre todo, porque la documentación que acompañe quedará ya agregada al expediente de manera fehaciente, evitando la necesidad de producir pruebas al respecto en el futuro y generando un consecuente ahorro procesal.
Conforme explica nuestra doctrina y jurisprudencia, “Se define como medida preliminar a aquélla que tiene por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores (cfr. Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo VI, pág. 11). Este tipo de diligencia, a pesar de su ubicación en el Capítulo II del Código Procesal conjuntamente con las medidas de prueba anticipada, se diferencia de estas en cuanto a que tiene por objeto determinar y establecer las características del proceso, y las conservatorias, asegurar elementos probatorios (cfr. Falcón, E. M., “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo II, pág. 585; ver, asimismo, esta Sala, doctrina de la Causa 11.517/94 del 30.12.94.) Cam. Nac de Apelaciones Civ y Com Federal., 18/7/1995 Id SAIJ: SUD0009398. Y es criterio unánime de nuestra jurisprudencia y doctrina que el listado de medidas contenido en el art. 323 CPCCN no es taxativo por lo resulta irrelevante que la medida aquí solicitada no esté expresamente contemplada en la norma de rito.
Igualmente es procedente.
Si tal como dice nuestra doctrina, el objetivo de las medidas preliminares es acceder a los elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión o facilitar los procedimientos ulteriores, es claro que la medida aquí solicitada es procedente.
Por lo expuesto, a VS solicito:
Se tenga por fundada la apelación en legal tiempo y forma y se eleven las actuaciones al superior par su resolución
Fecho, a la Excma Cámara solicito:
Se revoque la resolución recurrida y se ordene la medida preliminar solicitada.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
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