EXPRESA AGRAVIOS
EXCMA. CÁMARA:
_, abogado, T°_, F°_ letrado apoderado de la demandada _, constituyendo domicilio legal en _ y domicilio electrónico en _, en estos autos caratulados “_ C/ _S/ ORDINARIO (Exp N°_) a V.E. me presento y digo:
I.- OBJETO
Siguiendo expresas instrucciones de mi representada, en legal forma y tiempo, vengo a expresar agravios en contra de la sentencia definitiva dictada, solicitando por los argumentos que seguidamente expongo se revoque la sentencia en cuanto resulta materia de agravios. Todo ello con expresa imposición de costas en caso de oposición.
II.- FUNDAMENTOS
Omisión de Pronunciamiento por Morigeración de Intereses. Principio de Congruencia
Mi representada se agravia de la sentencia dictada, al considerar que la misma, no respeta el “principio de congruencia”, al haber omitido el tratamiento del planteo de morigeración de los intereses previstos en el Contrato de Reconocimiento y Reestructuración de Deuda oportunamente suscripto por las partes.
Devis Echandía define al Principio de Congruencia en los siguientes términos: “es el principio normativo que delimita el alcance y contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse a instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para efectos de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.” Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Editorial Juan Bravo, Madrid, 1964, p. 535.
Se verificaría por ende en el fallo un supuesto de incongruencia por “citra petita”, es decir … cuando la resolución omite decidir sobre alguna de las pretensiones o peticiones formuladas o algunas excepciones o defensas expresamente planteadas; (…) Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Madrid, Aguilar, 1966, p. 541.
Recordemos que, la defensa principal incoada por mi mandante en contra del progreso de la acción fue la de prescripción, en los términos del Art. 847 inc. 2 del Código de Comercio, de aplicación en virtud de lo dispuesto por el Art. 7 del Código Civil y Comercial.
Atento a lo expuesto, el a quo consideró que la demanda debía prosperar por el monto del capital adeudado de U$S _ con más los intereses calculados conforme a lo pactado en la cláusula _ del Contrato de Reconocimiento y Reestructuración de Deuda, desde la fecha de mora _ y hasta el efectivo pago; pasando inadvertido que, por tratarse de una deuda contraída en dólares estadounidenses, los intereses fijados convencionalmente resultaban manifiestamente arbitrarios. (15% entre intereses compensatorios y punitorios)
Mi representada había fundado su pedido de morigeración de intereses pactados, cuando al momento de alegar sostuvo: (…) Los jueces pueden intervenir para morigerar los intereses pactados, sin que ello signifique violación del principio procesal de congruencia. Ello es así, ya que, los intereses fijados en el contrato son contrarios a la moral y a las buenas costumbres, por lo que resulta un ejercicio abusivo de la autonomía de la voluntad.
En la cláusula mencionada más arriba, se estableció un interés del 15% anual sobre los saldos -entre intereses compensatorios y punitorios- y en tal sentido se solicita que sean readecuados, ya que ningún derecho es absoluto y, en este caso, se encuentra comprometido el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Así lo tiene dicho el autor, Luis Moisset de Espanés, al mencionar que: “Es correcto que los tribunales morigeren los intereses establecidos contractualmente cuando, en virtud de la estabilidad económica, los mismos resulten ostensiblemente excesivos. A un simple deudor aunque sea moroso, no puede fijársele un interés sancionatorio (art. 622 C.C.), ya que este se aplica en el supuesto de inconducta procesal maliciosa, lo que requiere la intención de causar daño. A lo sumo la suma de intereses compensatorios y moratorios podrá llegar a dos veces la tasa normal pero nunca a dos veces y media tope que es para litigantes maliciosos”. (Las obligaciones de valor actualizadas y la tasa de interés, TOMO ZEUS Nro. 77, pág. 1, ZEUS EDITORA S.R.L.)
Con relación al principio de congruencia, la jurisprudencia ha sostenido: “El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y a no perjudicarlos, vedando no sólo el pronunciamiento sobre peticiones o defensas no postuladas por las partes, sino también la desviada consideración de hechos conducentes, contenidos en las alegaciones formuladas por aquéllas en los escritos constitutivos del proceso”. (Fallos 321:1877, Martha Siciliano y Otros vs. Club El Moro).
El principio de congruencia tiene fundamento en la garantía del debido proceso y el derecho constitucional de defensa. El Máximo Tribunal sostiene que el carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea “que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias” (Fallos: 315:106; 329:5903; 338:552 y CSJ 001460/2016/CS001 “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción”, sentencia del 5/8/2021)
En el caso que nos ocupa, habiéndose demandado el cobro de una deuda contraída en moneda extranjera (dólares estadounidenses), el tratamiento del planteo de morigeración de los intereses pactados por las partes resulta indispensable para alcanzar una solución justa al litigio; sobre todo teniendo en cuenta la volatilidad de la economía argentina, que en los últimos tiempos ha provocado el aumento sostenido y exponencial de las divisas extranjeras.
Cabe tener presente que la tasa de interés se integra con componentes tendientes a corregir otros riesgos que las tornan sensiblemente superiores a las tasas de interés aplicables a operaciones en dólares estadounidenses.
Es que las obligaciones en moneda extranjera constituyen deudas en moneda de valor constante, que llevan ínsita una cláusula de estabilización. Es sabido que los guarismos con los que se integra la tasa de interés contienen un componente destinado a compensar la privación de la utilización del monto dinerario (interés puro) y, en su caso, un componente destinado compensar la desvalorización del valor de la moneda. En consecuencia, en el caso de deuda cuya cuantía esté conformada en una moneda constante es de menester ajustar la compensación por desvalorización monetaria y en este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo
ha de contemplar fundamentalmente, un interés “puro”, retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación.-
Es función de los tribunales de justicia establecer la compatibilidad entre la tasa de interés de mercado y el orden moral, de forma tal de invalidar la tasa de esos réditos -pactada o pretendida- en la medida que se la juzgue exorbitante Este control de los intereses atribuido a los tribunales halla sustento en que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 279 CCCN en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada, ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 12 y 279 CCCN) por lo cual es deber de los jueces, si se determina la existencia de desajustes del tipo descripto “integrar” las obligaciones -contratos- o sentencias, estableciendo la tasa en definitiva aplicable.-
Prácticamente todas las Salas de esta Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estiman pertinente, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts. 279 y 794 CCCN, una moderación de los réditos pactados, a saber:
En un fallo reciente de la Sala D se determinó que “…dada la situación actual de la moneda extranjera, y en miras a proveer una solución que resguarde en debida forma los intereses en juego, tanto los del acreedor como los de la deudora, corresponde fijar una tasa pura anual por todo concepto del 8%” (11059/2021 – “Videla, Guillermo Hernán c/ Alonso, María Claudia s/ejecutivo” – CNCOM – SALA D – 10/03/2022)
III.- Por lo expuesto a V.E. solicito:
1°) Tenga por presentada en tiempo y forma, expresión de agravios en los términos del Art. 259 CPCCN, en contra de la sentencia definitiva dictada.
2°) Oportunamente y previo trámite de ley, haga lugar al recurso de apelación incoado por mi mandante, morigerando los intereses compensatorios y punitorios previstos en la Cláusula _ del Contrato de Reconocimiento y Reestructuración de Deuda que sirve de fundamento la reclamo de autos, todo ello en los términos del Art. 771 del Código Civil y Comercial (T.O. Ley 26.994); confirmando la equivalencia para convertir la deuda reclamada y sus accesorios, tomando como referencia la cotización oficial del dólar estadounidense, tipo vendedor, informada por el Banco de la Nación Argentina
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 771 del Código Civil y Comercial
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