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FUNDA RECURSO

Excelentísima Cámara:

, abogado Letrado de la parte actora, Tº , con domicilio procesal en , y el electrónico , en los autos “ c/ s/ ORDINARIO” EXPTE. Nº , a V.E. respetuosamente me presento y digo:

I.- Que vengo en tiempo y forma a fundar el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada el día //, solicito se tenga por debidamente fundada la apelación, se tenga por habilitada la segunda instancia, y en mérito de los argumentos que seguidamente se expondrán se revoque la sentencia recurrida.
II.- INCORRECTA INTERPRETACION DE LA LEY ESPECIAL CON LA LEY GENERAL. ART  1094
Se equivoca el a quo en sostener que en el caso de autos, por tratarse de un contrato de seguro de vida colectivo “…rige el plazo de un año contemplado en el art. 58 L.S” y ello con errado fundamento en que “…la ley posterior no deroga la ley especial anterior”, pero sin considerar  que existe una norma específica respecto de la ley aplicable en el caso de existir dudas sobre la norma aplicable entre la ley general y la ley general.
En efecto, el art. 1094 del Código Civil y Comercial, específicamente prevé el supuesto y dice: “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor y el acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.
Así queda claro que en caso de contraposición normativa, tal el caso de autos, deberá estarse a la que resulte más favorable al consumidor, aún cuando se trate de prescripción, caso contrario, estaríamos llevando el art. 1094 del CCyC a letra muerta.
Es de destacar que dicha norma no versa sobre cuestiones interpretativas del contrato, sino que para ello existe el art. 1095 de ese plexo normativo, es por ello que no cabe más que interpretar que el art. 1094 rige en materia del consumidor en forma general y exclusiva, aún cuando exista una ley especial.
Nótese que no se trata de un mero capricho de mi parte o una mera interpretación normativa, sino que la norma resulta lo suficientemente clara para ser aplicada.
Es decir entonces que el magistrado de primera instancia, sin resolver sobre la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la norma, tácitamente procede a derogar el art. 1094 del CCyC, lo que torna a la cuestión de una gravedad institucional y de una evidente arbitrariedad manifiesta, que debe ser reparada por esta Alzada.
Es cierto, como sostienen la sentencia apelada que “la excepción de prescripción encuentra su fundamento en razones de seguridad, de orden y paz social…”, pero también es cierto que la aplicación de la prescripción liberatoria “… en ciertos casos habría en ello un resultado contrario a la equidad…” (RIPERT, Georges – BOULANGER, Jean; Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, traducción de la Dra. Delia Garcia Daireaux, bajo la Supervisión del Dr. Jorge Joaquín Llambías, Tomo V, ‘Las Obligaciones (Segunda Parte)’, parágrafo nº 2009 ‘Fundamentos de la Prescripción’, página 615, Edit La Ley, Buenos Aires, 1987.
También es cierto como sostiene la sentencia en crisis que “…todo instituto que importe la pérdida de derechos, el criterio de interpretación de la prescripción es restrictivo…”, pero sin embargo, y con claro apartamiento del art. 1094 del CCyC, procede en forma contraria a ese principio restrictivo que debe primar en todo proceso, pero más aún en un proceso consumeril.
También es importante remarcar que, en su actual redacción el art. 50 de la ley de defensa del consumidor, cuya aplicación no sólo a sido invocada, sino que ha sido reconocida en primera instancia al omitirse el pago de tasa judicial, establece que las sanciones emergentes de la presente ley, lo cual también fue requerido en la demanda, prescriben a los tres años. Y más importante aún es que dicho plazo se interrumpe (NO SUSPENDE) por el inicio de las actuaciones administrativas Es decir que existen sendas normas que resultan aplicables, por ser más favorables al consumidor, sin embargo, aun cuando el sentenciante habría aplicado una interpretación restrictiva, cercena el derecho del consumidor y lo priva del ejercicio de su derecho, con total y evidente apartamiento de la ley.
De todo lo expuesto queda claro que “NINGUNDA LEY ESPECIAL”, en el caso Ley de Seguros, en “….aspectos similares..” (prescripción de los seguros para consumidores), puede “…derogar esos mínimos…”, (v.g.r. el plazo de cinco años de Prescripción del Art. 2560).
Parafraseando a la Profesora Aída Kemelmajer de Carlucci: “…se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea ley general o especial, anterior o posterior…” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; “Pautas para interpretar el Código”, en Código Civil y Comercial, revisado, ordenado y concordado por: Eduardo Zannoni; Marina Mariani de Vidal; Jorge Zunino; Fernando E. Shina y Gloria S. Ramos; página 6, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2015).
Tampoco puede dejarse de lado que el derecho del consumidor cuenta con garantía constitucional (art. 42 CN), imponiendo a V.E., como parte de “las autoridades” el deber de proteger los derechos del actor, y que la “legislación” debe siempre brindar procedimientos eficaces y soluciones de conflicto, lo que se contrapone con lo dictado en autos.
También resulta de dudosa legalidad la sentencia dictada, en tanto que se contrapone con los tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN), y que reconocen y preservan los derechos de los consumidores, imponiendo a los magistrados el debido control de legalidad, no sólo de las normas sino de las sentencias dictadas por los tribunales inferiores.
Así, aplicar un plazo menor, implica una interpretación regresiva que afecta el nivel de protección buscado por el legislador y evidentemente alcanzado por la evolución del sistema. Como es sabido, el derecho comercial y especialmente el de consumo, se encuentra en constante evolución. El plazo de la ley de seguros resulta contrario al principio “pro homine” y “pro consumidor”, que siempre debe primar al momento de decidir, tal como fuera sostenido por la Sala F de ésta Excelentísima Cámara en los autos “SITTNER, NELIDA ELIDA c/ LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” EXPTE. 15767/18 del 5/3/2020, entre muchos otros.
Es por ello, que resultando equivocada la interpretación normativa, y especialmente en cuanto al orden de prelación, corresponde y así lo solicito se revoque la Sentencia recurrida, y se dispongan las actuaciones a los fines de la apertura a prueba.
III.- MOTIVOS SUFICIENTES DE DISPENSA
No pide mi parte que se tenga por interrumpida la prescripción – sin perjuicio de lo acontecido por tema de pandemia mundial -, pero deberá considerarse mínimamente suspendido por el plazo de siete meses el plazo de prescripción, ello con fundamento de la dispensa establecida en el art. 2550 CCyC.
No pueden caber dudas que por disposiciones legales y administrativas mi parte se encontraba impedida del ejercicio de su derecho en tiempo oportuno, por lo que no puede admitirse que se encuentre consumado el plazo de prescripción liberatoria.
Tal interpretación no sólo es respaldada por la doctrina imperante y reciente, sino que además ha tenido recepción jurisprudencial (Ver “Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ concurso preventivo” CNAC Sala: A Fecha: 15-mar-2021 Cita: MJ-JU-M-131745-AR| MJJ131745 | MJJ131745
Es por ello que considerando además el principio “pro consumidor”, deberá aplicarse siempre y en todo momento la norma más favorable al consumidor, incluso de oficio y sin que medie petición de parte, debiendo dispensarse el plazo de prescripción ocurrido en periodo de pandemia, lo que así solicito se resuelva.
IV.- LAS COSTAS
Que si bien la prescripción es una defensa legítima, en el caso de autos existen claras posibilidades de existir controversia sobre el plazo de prescripción aplicable e incluso aún sobre la dispensa de la misma.
En efecto, el propio sentenciante dice ser partidario de cierta doctrina, admitiendo así la existencia de otra basta doctrina que interpreta lo contrario, por lo que mi parte bien pudo considerarse con derecho a iniciar la presente acción en el plazo producido, por lo cual resulta un injusto que cargue con las costas.
Nótese que según el criterio que tenga el sentenciante, el cual evidentemente varía, será la suerte del proceso en cuanto no a su procedencia sino a su tramitación, por lo que si bien mi parte puede admitir las distintas interpretaciones de los sentenciantes, resulta un absurdo que pueda cargar con las costas.
La aplicación lisa y llana del art. 68 CPCC primera parte, sin considerar las particularidades del caso traído a los estrados, configura un verdadero injusto, máxime cuando existe respetado y frondosa doctrina que ampara la posición del demandante, como así también circunstancias extraordinarias que no fueran tenidas en consideración.
En razón de todo lo expuesto, a V.E. solicito se revoque la Sentencia recurrida y se remitan las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a la apertura a prueba de las presentes actuaciones.

Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA

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