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INTERPONE RECURSO DE APELACION CONTRA LA FORMA EN QUE FUERON IMPUESTAS LAS COSTAS
Señor Juez:
, abogado, T° , letrado apoderado de los demandados, manteniendo: a) domicilio procesal en y electrónico , en autos caratulados “ C/ S/ DESPIDO” (Expte. Nro. ), a V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes vengo, por causarle gravamen irreparable por otra vía, a interponer formal Recurso de Apelación, contra la sentencia de fecha , que fuera notificada por cédula electrónica a esta parte en idéntica fecha, exclusivamente respecto a la forma en que fueron impuestas las costas, solicitando la concesión de la misma en la forma de estilo.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

EXPRESA AGRAVIOS
Excma. Cámara:
, abogado, T° , letrado apoderado de los demandados, manteniendo: a) domicilio procesal en y electrónico , en autos caratulados “ C/ S/ DESPIDO” (Expte. Nro. ), a V.E. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a presentar el memorial para fundar el Recurso de Apelación contra la forma en que fueron impuestas las costas mediante la sentencia de primera instancia dictada en autos en fecha
II.- AGRAVIOS
Que mis mandantes se hallan gravemente perjudicados por la sentencia respecto a la forma en que fueron impuestas las costas, dado que aquello convalida una situación contraria a derecho toda vez que se ven violentados los principios procesales al respecto.
III.- LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia es apelada respecto a la forma en que fueron impuestas las costas dado que conforme los términos del fallo la a quo debía imponer las costas a la parte actora, por las razones que a continuación se expondrán.
La imposición de las costas de este proceso, que en definitiva es la parte del fallo que resulta apelada, es equivocada, y como se dijo resultan afectadas por la misma las normas del debido proceso adjetivo, así como la jurisprudencia de la CSJN en la materia.
En lo que sigue, habremos de explicar las razones por las cuales las costas de este proceso deben ser impuestas al actor y no en el orden causado.
AGRAVIO
Sostiene la a quo en el fallo recurrido que: “… FALLO: 1) RECHAZANDO la demanda interpuesta por contra …”
En la demanda incoada la actora sostuvo expresamente en el capítulo Objeto que promovia demanda contra los citados demandados.
Claramente entre lo reclamado por la actora y lo resuelto por el a quo respecto de la pretensión, se advierte que la demanda no ha prosperado como pretendía la actora en modo alguno.
El Art. 68 del CPCC dispone expresamente que: “ La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.”.
El art. 68 del CPCCN consagra el principio rector en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. La eximición de costas confiada al arbitrio judicial debe ejercerse de manera restrictiva sobre la base de circunstancias que tornasen manifiestamente injusta la aplicación del principio general en la materia, lo que no se da en la especie.
Debe merituarse de manera prudente y reflexiva en cada caso particular el contexto del proceso, para concluir acerca de la prudencia y procedencia – y agrego también, de la justicia – de la decisión judicial de apartarse del principio general, para evitar sortear indiscriminadamente la pauta genérica establecida legalmente.
Ahora bien, no siendo absoluto el principio objetivo de la derrota hay situaciones excepcionales en las cuales el juez podrá eximir al perdedor, total o parcialmente. Ello puede suceder cuando se advierten circunstancias específicamente contempladas en los ordenamientos procesales que habilitan dicho proceder (por ej. allanamiento; vencimiento parcial y mutuo; etc.) o cuando exista mérito para ello. Situación que no se en el caso de autos, como se sostuvo el a quo rechazo la demanda interpuesta por contra .
Las excepciones al principio general de la derrota, no está ni lo ponemos en discusión: es una facultad judicial legalmente prevista, ahora bien, lo que nos interpela – por un lado – es que no debe perderse de vista que se trata de una facultad excepcional y de interpretación restringida, y como tal debe ser aplicada con extremada prudencia y no utilizada para echar mano de ella cuando el magistrado quiere no condenar al perdidoso.
Y por otro lado insistimos fundamentalmente en la obligación legal – en caso de eximir total o parcialmente de costas al vencido- de fundar debidamente tal decisión, bajo pena de nulidad.
En el caso de autos, no se trata simplemente de efectuar una simple fundamentación (que no existe en el fallo recurrido) que podría resultar suficiente con la aplicación de la ley (facultad judicial de apartarse del principio general que autoriza el art. 68 del ordenamiento de forma); se requería analizar y explicitar debidamente las razones que llevaron al magistrado a fallar de esa manera.
No basta con señalar el hecho de que el vencido pudo creerse con derecho para litigar, para fundamentar el apartamiento del principio general, la convicción que se requiere al litigante, es que el argumento que porta la pretensión lleve consigo una razonable causa para pedir la actividad jurisdiccional. El art. 68 del CPCCN establece el principio general en materia de costas y autoriza la exención de ellas cuando media razón fundada para litigar, pero ello no implica la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo; y todo ello debe ser expresado por el sentenciante en el pronunciamiento en el cual exima de costas al litigante perdidoso, so pena de nulidad.
Por lo expuesto y conforme los términos del fallo de marras se pude establecer que no han mediado vencimientos recíprocos respecto de los distintos requerimientos de las partes, y por tanto corresponde modificar la condena en costas efectuada en la primera instancia, imponiéndolas al actor (art. 68 del C.P.C.C.), lo que así solicitamos.
De este modo han quedado debidamente fundados los agravios de esta parte.
IV.- COLOFÓN
Que las manifestaciones vertidas en el presente escrito y que consisten en criticar la sentencia recurrida, no hacen mengua, de manera alguna, de la alta consideración y respeto que el magistrado sentenciante merece tanto al suscripto como a nuestros mandantes.
Sin embargo, y en síntesis, solicitamos a V.E. revoquen la sentencia en lo que respecto a la forma en que fueron impuestas las costas, solicitando se apliquen las mismas a cargo del actor.
V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito de V.S.:
1°) Tenga por interpuesto en legal tiempo y forma Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha , exclusivamente respecto a la forma en que fueron impuestas las costas.
2°) Conceda el mismo en la forma de estilo.
3°) Tenga por presentado en tiempo y forma el presente memorial de agravios.
4°) Disponga el traslado del mismo por el término y bajo apercibimiento de ley.
5°) Oportunamente eleven estos actuados para la resolución del Recurso.
De V.E.:
1°) Revoquen la sentencia de primera instancia respecto a la forma en que fueron impuestas las costas, solicitando se impongan las mismas al actor.

Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 68  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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