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INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. PLANTEO ADECUADO Y OPORTUNO DE CUESTIÓN FEDERAL

Sra. Jueza:

_, por derecho propio, con domicilio procesal constituido junto con mi letrado patrocinante, Dr. _, T°_, F° _, manteniendo domicilio electrónico _, en autos caratulados “_ C/ _ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (Expte. N° _), a V.S. digo:

I. OBJETO
Que vengo por el presente a interponer recurso de reposición con apelación en subsidio (arts. 238 y ss., CPCC), contra la providencia del _, por la que: a) se dispuso que el beneficio de justicia gratuita no alcanza a las costas del proceso y, por ende, se requiere de la parte actora que –para gozar de la exención de los gastos causídicos- se promueva independientemente el beneficio de litigar sin gastos (art. 84, CPCC); y b) se deniega la prueba anticipada por considerarse que no se han dado razones suficientes que permitan temer la pérdida o desaparición de la prueba.
Por los motivos que se desarrollan a continuación, se solicita se revoque la resolución atacada en los puntos que son materia de agravio y, consecuentemente: a) se deje sin efecto la advertencia contenida en el párrafo 8° de la resolución recurrida acerca de los alcances limitados del beneficio de gratuidad establecido en el art. 53 de la ley 24.240; y b) se haga lugar a la prueba anticipada solicitada en la demanda.
En caso de confirmarse cualquiera de los segmentos de la decisión que causan agravio, solicito la elevación de la causa ante la Excma. Cámara de Apelación, para que se expida sobre la apelación subsidiaria deducida (art. 241, CPCC).

II. FUNDA RECURSO
En cumplimiento de la carga procesal establecida en el art. 239 del CPCC (conf. asimismo, art. 260, CPCC), paso a fundar el recurso deducido, mediante la crítica concreta de los capítulos de la providencia atacada que causan agravio a esta parte.
1) Incorrecta determinación de los alcances del beneficio de gratuidad aplicable a los procesos de consumo (art. 53, ley 24.240). Innecesariedad de iniciar beneficio de litigar sin gastos independiente
El primer capítulo de la resolución en crisis que ocasiona agravio, es la incorrecta determinación de los alcances del beneficio de gratuidad establecido en el art. 53 de la ley 24.240 y sus modificatorias (en adelante: LDC).
Se sostiene en la resolución que el art. 53 de la LDC no se extiende a las costas del proceso. Consiguientemente, afirma que por “razones de justicia”, el pago de las costas sólo puede eximirse en caso que una decisión firme confiera al actor el beneficio de litigar sin gastos (art. 84, CPCC). La resolución merece ser revocada, ya que otorga al beneficio de gratuidad del art. 53 de la LDC, un incorrecto y disfuncional alcance restrictivo, desconociendo –de ese modo- la doctrina que emana tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Veamos.
La resolución en crisis considera que no existe incompatibilidad entre la eventual condena en costas al consumidor que actúa en juicio y el beneficio de gratuidad que establece el art. 53 de la LDC. Por el contrario, considera que “obvias razones de justicia” justifican que el usuario o consumidor que actúe en juicio, se haga cargo de las “contingencias” patrimoniales del mismo, como son las costas del proceso. Ni la letra ni el espíritu del art. 53 de la LDC permiten sostener la tesitura sostenida en la resolución atacada.
No existe ninguna diferencia significativa entre los alcances del beneficio de litigar sin gastos (art. 84, CPCC) y del beneficio de gratuidad (art. 53, LDC). Las dos herramientas fueron pensadas como instrumento para mitigar la notable disparidad que existe entre consumidores y productores de bienes y servicios en toda relación de consumo y, en particular, en lo referente a los condicionantes materiales al acceso a la justicia (arts. 18 y 42, CN; 38, Constitución PBA).
La única diferencia significativa que existe entre el beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de gratuidad, es que éste último no requiere la promoción, sustanciación y decisión de un incidente para acreditar la insuficiencia de los recursos económicos necesarios para actuar en justicia. No se trata, por ende, de una diferencia sobre los alcances de cada beneficio (es decir, de las consecuencias de su otorgamiento), sino del trámite necesario para obtenerlo: mientras en el beneficio de litigar sin gastos, para gozar de esa licencia es necesario iniciar un incidente y acreditar la insuficiencia patrimonial, dicha exigencia es innecesaria en el caso del beneficio de gratuidad.
Ello no sólo es evidente de la letra de la ley, sino en su espíritu y fundamento constitucional. Así lo ha aclarado la CS al considerar arbitraria la interpretación sostenida en la resolución aquí apelada. En efecto, en la causa “ADDUC c/ Aysa” (Fallos: 344:2835, sent. del 14/10/2021) la CS revocó por arbitraria una sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que había sostenido (como aquí lo hace la providencia en crisis) que el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos eran institutos independientes y que el primero no alcanzaba para eximir de las costas procesales.
Para revocar la decisión y arribar a la solución opuesta, la CSJN destacó que los arts. 53 y 55 de la LDC (que regulan respectivamente el beneficio de gratuidad en acciones individuales y colectivas de consumo), encuentran justificación constitucional en lo normado por el art. 42 de la Constitución nacional, que dispone que: establece que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno” (CS, “ADDUC”, cit. consid. 4). A ello agregó que “el derecho del consumidor nace del reconocimiento de que es necesario restablecer el marco de equilibrio en la relación de consumo. Este marco de equilibrio desfavorable al consumidor y favorable al proveedor surge de una debilidad estructural por parte del consumidor” (CS, “ADDUC”, cit. consid. 5).
Por ello, a la obra de determinar los alcances de la expresión “justicia gratuita” incorporada en los arts. 53 y 55 de la LDC, la CS concluye que “una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente” (CS, “ADDUC” fallo cit., consid. 8°).
En nada incide que se trate de una acción individual o colectiva del consumo, ya que en ambos casos el legislador, siguiendo las directrices constitucionales prealudidas, establece el beneficio de gratuidad automático para el consumidor. Dicho beneficio tiene idénticos alcances en uno u otro caso y la única diferencia, en todo caso, radica en la posibilidad de que el productor inicie un incidente destinado a demostrar la existencia de recursos económicos suficientes. Dicha diferencia no incide sobre los efectos del beneficio de gratuidad respecto de las costas y la innecesariedad de iniciar un beneficio de litigar sin gastos adicional.
Y, finalmente, corresponde también advertir que el criterio sentado por la CSJN ha sido recibido por la SCBA en la causa C. 121.973, “Centro de Orientación y Educación del Consumidor (CODEC) contra Banco de la Provincia de Buenos Aires”.
En este fallo, el máximo tribunal provincial sentó doctrina legal sobre el punto, concluyendo que “luego del advenimiento del beneficio de justicia gratuita incorporado por los arts. 53 y 55 de la LDC en favor de los usuarios, consumidores y sus asociaciones, el ejercicio de las acciones judiciales contempladas en la LDC en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires goza de una gratuidad plena que importa la eximición -para tales legitimados activos- del pago de toda tasa, contribución u otra imposición económica local, extendiéndose la franquicia -por regla-a los gastos y costas procesales”. Añadiendo que esa regla puede ceder en casos de temeridad y malicia o en caso de prosperar el incidente de solvencia que inicie la contraparte.
Lo expuesto es suficiente para dejar sin efecto la salvedad contenida de la providencia recurrida, en la que se advierte a esta parte que debe iniciar beneficio de litigar sin gastos independiente para pretender eximición de las costas del proceso. Dicha advertencia agravia a esta parte y contraría la interpretación sostenida tanto por la CSJN como por la SCBA en la materia, según la cual la gratuidad que reconocen los arts. 53 y 55 de la LDC es amplia e incluye a las costas procesales.
2) Indebido rechazo de la prueba anticipada (art. 326, CPCC). Existencia en el caso de razones suficientes para temer la pérdida o desaparición de prueba esencial
El segundo pasaje de la resolución en crisis que produce agravio es la denegación de la prueba anticipada solicitada en la demanda.
En la providencia recurrida se considera que no hay razones suficientes para sospechar que dicho procedimiento de resguardo de la prueba es necesario para evitar el riesgo de su pérdida o desaparición. Así se lo expresa en la resolución:
Para explicar el error que se predica de la resolución recurrida, corresponde comenzar señalando que esta parte no solicitó la anticipación de todos los reconocimientos judiciales establecidos en  demanda, como parece haberlo entendido el fallo. Por el contrario, sólo lo hizo respecto de los intercambios tenidos con la Sra. _, por ser la única que corre serio riesgo de ser manipulada. Me explico.
En la demanda, esta parte ofreció reconocimiento judicial respecto de distintas fuentes de prueba, como: a) los intercambios de Whatsapp tenidos con _; b) los sitios web utilizados para determinar el valor del daño emergente; c) los sitios web utilizados para cuantificar el daño por privación de uso del automotor; y d) el sitio web utilizado para cuantificar el daño punitivo.
De dichos cuatro ofrecimientos probatorios, esta parte sólo solicitó como prueba anticipada el reconocimiento de las conversaciones tenidas con _. La simple lectura de la demanda permite advertir que sólo en este apartado esta parte solicitó “que la diligencia se practique en carácter de prueba anticipada para resguardar el contenido que se encuentra en mi teléfono móvil y evitar que durante el tiempo que demanda la traba de la litis y la apertura a prueba se pierda el contenido de las conversaciones”. No hicimos lo mismo con los restantes tres reconocimientos judiciales, es decir, los referidos a los sitios web, porque efectivamente no es necesario que estos últimos se produzcan anticipadamente dado que no hay riesgo de pérdida o desaparición de la fuente probatoria.
Sin embargo, respecto del reconocimiento judicial de las conversaciones tenidas con _, prueba esencial que demuestra la trama a la que vi sometido como cliente – consumidor, el carácter anticipado de la producción probatoria es fundamental.
Como es sabido, la aplicación Whatsapp permite a quienes intervienen en una conversación borrar mensajes ya enviados. La herramienta que permite hacerlo es una opción brindada por dicho servicio de mensajería que autoriza a quien envió un mensaje a “eliminarlo para todos”. Dicho comando hace que el mensaje borrado quede eliminado no solo para el que lo envió, sino también para el que lo recibió.
Por ende, al momento de trabar la litis, bastaría que la Sra. _ elimine de ese modo los mensajes que la comprometen en nuestro intercambio, para que el reconocimiento judicial de la conversación se torne estéril como medio de prueba. Es necesario, por ende, resguardar el contenido, autenticidad e inalterabilidad de la totalidad de los mensajes que he intercambiado durante el tiempo con la Sra. _.
Sin autenticar dichos mensajes mediante el medio de prueba solicitado y resguardar el registro de eventuales alteraciones, existe un riesgo evidente de perder prueba esencial para demostrar la trama engañosa a la que me vi sometido.
Es por ello que solicito a V.S. que revoque la denegación de la prueba anticipada y la conceda únicamente respecto del reconocimiento indicado, es decir, respecto de las conversaciones de Whatsapp tenida entre el suscripto y la Sra. _.

III. MANTENIMIENTO Y PLANTEO ADECUADO DE CUESTIÓN FEDERAL
Lo hasta aquí expuesto implica mantener cuestiones federales oportunamente introducidas en el escrito de inicio, como las referidas a la protección efectiva de los derechos de usuarios y consumidores como componente esencial para preservar la igualdad real de oportunidades entre las partes y la garantía del debido proceso (arts. 16, 18 y 42, CN). En particular, en lo que aquí interesa, la tutela efectiva de los derechos que me asisten, depende fundamentalmente de la revisión de lo decidido respecto del beneficio de gratuidad y del acogimiento del pedido de prueba anticipada. Del primero (alcance del principio de gratuidad), depende la preservación de una herramienta esencial de acceso a la justicia de pretensiones basadas en relaciones de consumo (arts. 53, 55, LCD; 16, 18 y 42, CN). Del segundo (admisión de la prueba anticipada para preservar conversaciones manipulables por la contraparte), depende directa e inmediatamente el derecho a la prueba, indivisiblemente ligado con el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de esta clase de derechos (art. 18 y 42, CN).
Por lo tanto, en caso de denegarse cualquiera de los agravios articulados, esta parte tendrá derecho a acudir a la totalidad de las instancias jurisdiccionales, incluyendo el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.

IV. PETITORIO
Por lo expuesto, solicito a V.S.:
1°) Tenga por interpuesto y fundado el recurso de reposición con apelación en subsidio
2°) Revoque por contrario imperio la resolución recurrida en los puntos que ocasionan agravio y, consecuentemente: a) deje sin efecto la advertencia contenida en la resolución recurrida acerca de los alcances limitados del beneficio de gratuidad establecido en el art. 53 de la ley 24.240; y b) se haga lugar a la prueba anticipada solicitada.
3°) En subsidio, para el caso de confirmarse cualquiera de los segmentos de la decisión que causan agravio, eleve la causa ante la Excma. Cámara de Apelación, para que se expida sobre la apelación subsidiaria deducida (art. 241, CPCC).

Proveer de conformidad.
Será Justicia

Legislación relevante:

– Art 241  del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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