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INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN
Sr. Juez:
_, abogado Tº_ Fº_, en mi carácter de letrado apoderado de la actora, manteniendo domicilio constituido en autos “_ C/ _ S/DESPIDO” Expte N°_ ante V.S. me presento y digo:
I.- APELA
Interpongo recurso de apelación contra la resolución de fs. _por causar gravamen irreparable.
II.- FUNDA
Paso a desarrollar la crítica concreta de la resolución, que produce los siguientes agravios a mi mandante.
En virtud de la crítica que paso a elaborar, solicito que se revoque la resolución recurrida, haciendo lugar a las medidas solicitadas o, en su defecto, a la propiciada por el Ministerio Público, cuyo pedido hago propio.
La resolución recurrida no elabora ningún argumento propio. Únicamente reseña y se remite al dictamen fiscal.
Y concluye, sin otro análisis “en virtud de todo lo expuesto y haciendo mérito de los fundamentos del dictamen fiscal que antecede, habré de propiciar el rechazo de las medidas solicitadas”.
Se refiere a que la Fiscal “aconseja el libramiento de un oficio … para poner en conocimiento de ese Tribunal la existencia de estos obrados y para que efectúe una reserva de -carácter precautorio para atender y resguardar los créditos aquí reclamados”.
En este sentido, estimo que el pronunciamiento resulta insuficientemente fundado, e incurre en contradicción insalvable, puesto que para rechazar la medida propuesta por el Ministerio Público termina remitiéndose a los fundamentos por las que este mismo órgano la propuso.
Es decir, más allá de la crítica de la fundamentación del rechazo en general, que a continuación desarrollo, el rechazo de la medida que el mismo órgano que cita propuso resulta autocontradictorio, y por ello, debe revocarse.
Esta parte ratifica las medidas pedidas, y a continuación fundamentará la crítica contra su rechazo, pero aunque más no sea en forma subsidiaria, la medida que propuso la Fiscal resulta mucho mejor que dar la espalda a la realidad (cerrando los ojos frente a la apresurada liquidación del acervo sucesorio), que es lo que más agravia a mi mandante.
El extremo y manifiesto peligro en la demora.
En la demanda se expuso una situación bien concreta. El trabajador, luego de casi _ años de vínculo laboral, se ve de un día para el otro desplazado de su empleo ante el fallecimiento del empleador.
Los herederos del empleador, a tan solo _ días de su muerte, inician el juicio sucesorio a los fines de proceder a repartir los bienes que integran el acervo. En su presentación, denuncian la existencia de cierta cantidad de bienes.
De más está decir que se trata de disponer del patrimonio de quien, como empleador, debía responder frente al actor.
No se está repartiendo algo que no importa. Es la prenda común de los acreedores. Por eso, no se puede mirar a la ligera.
Esta sola circunstancia cuadra sin dificultad en el art. 62 inc. a) de la  ley 18345., pues se trata de que “el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor ”.
En efecto, el deudor (empleador) falleció, por lo que está fuera de toda duda que sus sucesores son sus continuadores (art. 2280 y ccdts del CCC). Es decir, la situación es idéntica: el deudor (sus continuadores) están procurando disminuir el patrimonio de forma que perjudica los intereses del actor.
La acreditación sumaria está a la vista: la promoción de la sucesión a los _ días revela una premura sólo compatible con la voluntad de vaciar el acervo sucesorio.
A la a quo ni siquiera le llamó la atención la velocidad con la que los herederos promovieron la sucesión de su padre y esposo, siendo esto una primera alarma que debe tenerse presente, que como vimos, encuadra en las previsiones del art. 62 comentado.
Lo dicho basta para tener por configurado este recaudo.
Por ello, resulta errado el argumento de la fiscal, al que tácitamente (ni lo analiza) se remite la a quo, en el sentido de que “los argumentos referidos al peligro en la demora, resultarían insuficientes para justificar el dictado de la cautela; máxime teniendo en cuenta que no se ha probado- el inminente riesgo de insolvencia de los demandados o que éstos, como lo invoca el peticionante, tuviesen la voluntad de dividir los bienes del acervo hereditario cuya afectación aquí se pretende y desprenderse de ellos, para burlarse de sus acreedores”.
Por empezar, lo que hay que probar (sumariamente) no es el riesgo de que los demandados sean insolventes. No. Se trata del riesgo de que el acervo se vacíe.
La voluntad de dividir / disponer de los bienes va de suyo, por la premura de todo el proceso.
No se puede esperar a que se esté inscribiendo la declaratoria, ya que entonces será tarde. Se podrá inscribir por tracto abreviado y para el momento en que se ordene, no habrá oportunidad material de interrumpir ese proceso prácticamente inmediato.
Como vimos, entonces, en un segundo orden, aunque no por ello menos importante, al final de este proceso no se sabe con qué bienes contarán los demandados para hacer frente al cumplimiento de una sentencia condenatoria.
Si los sucesores están tan apurados, máxime si están al tanto de que existen varios reclamos laborales (se han presentado incluso en la sucesión), lo que buscan es eludirlos, y disponer rápidamente del acervo.
Para que este fin espurio tenga sentido, la lógica más elemental indica que no tendrán nada a su nombre.
Por cierto, se alude a la negativa telegráfica de los sucesores, como una circunstancia obstativa de la verosimilitud del derecho. Sin embargo, antes que eso, es una evidencia más del peligro en la demora. Claro que todo deudor que se precie puede recurrir a este simple artilugio para forzar un litigio. En el marco de la sucesión, es una maniobra ideal, de manual, para distraer la atención, mientras se termina de vaciar la sucesión. No puede ser más obvio.
Por todo lo dicho, el peligro en la demora es extremadamente visible, de una forma tal que esperar sin tomar ninguna medida tornará casi inexorablemente ilusorio el cobro de la eventual condena.
Agravia a mi mandante también que la a quo rechace sin ninguna distinción las medidas solicitadas, más la que aconseja la fiscal.
Como vimos, está acreditado el peligro en la demora que el art. 62 de la LO requiere para el embargo pedido. Más abajo veremos también la verosimilitud del derecho, en el contexto de las circunstancias de autos.
Pero aun cuando no se disponga el embargo, las otras medidas en juego permiten un análisis mucho menos riguroso, que sin duda satisface los recaudos para su dictado.
La verosimilitud del derecho, en el contexto del agravado peligro en la demora y la intensidad de la medida
Finalmente, agravia también a mi mandante que la verosimilitud del derecho no fue debidamente analizada, considerando las circunstancias puntuales.
Adicionalmente, como es sabido que al momento de analizar la procedencia de la medida cautelar se debe tener presente que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora no deben ser considerados de forma aisladas, sino en forma relacionada entre sí, de modo tal que siendo palmario el peligro en la demora (una vez que los demandados hayan dispuesto de los bienes, no se podrá cobrar), la verosimilitud del derecho (amén de que se considera acreditada con la prueba documental acompañada) deberá ser analizada con mayor laxitud, dada la urgencia invocada.
Nada de esto fue debidamente considerado.
La enorme cantidad de documental no fue ni siquiera analizada con un mínimo detenimiento.
Sin embargo, los demandados desconocen el vínculo laboral y a esa contestación se le da una relevancia sin tener en cuenta que lo expresado allí es una mera manifestación de voluntad (que a la vez muestra la mala fe elusiva, propia de un grotesco peligro en la demora, como vimos) que se derrite frente a la evidencia documental aportada.
Va de suyo que si el Tribunal entiende, como sería lógico, que la totalidad de los rubros que integran el reclamo no se encuentran probados con la mera interposición de la demanda, lo cierto es que se pueden tomar otras medidas, como la que incluso propugna el Fiscal, en el sentido de oficiar al Juez de la sucesión para hacer saber la promoción del presente reclamo y que mínimamente se produzca alguna reserva, o se impida la enajenación de alguno de los bienes que integran el acervo.
Causa gravamen irreparable que el a quo se haya apoyado puramente en el dictamen del Sr. Fiscal, quien si bien realiza una reseña de los antecedentes narrados en la demanda, no menciona un solo documento de los acompañados en la demanda.
Así, apoyarse en que los demandados han desconocido el vínculo laboral causa agravio por cuanto se supedita la medida cautelar a una discusión que hace al fondo, y que solo se dilucidará luego de transcurrir todo el proceso.
Por todo lo dicho, también debe revocarse la resolución apelada, haciendo lugar a la cautela solicitada.
III.- SOLICITA SE ELEVEN
Solicito a V.S. se tenga por recurrida la resolución impugnada y se ordene la inmediata elevación del expediente al Superior.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 62 Ley 18.345

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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