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PRESENTA MEMORIAL
Excmo Tribunal:
_, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. _, T°_ F°_, manteniendo el domicilio constituido en los autos caratulados “_ C/ _ S/ EJECUTIVO” (Expte N°_) a V.S. digo:
I.- OBJETO
Que vengo en legal tiempo y forma a presentar el memorial con los fundamentos del recurso oportunamente interpuesto.
II.- PRESENTA MEMORIAL
En primer lugar, deviene arbitraria la decisión adoptada por el magistrado interviniente, dado que el auto atacado que deniega la medida cautelar peticionada, carece de todo sustento jurídico, limitándose solamente a invocar el Decreto-Ley en cuestión, sin indicación del/los artículos en los que se funda V.S. para su decisión. Al no especificar en la resolución qué artículo específico del Decreto-Ley se aplica, entiendo que tácitamente, se está utilizando el artículo 11 inc. b) que no da lugar a embargos, o el artículo 11 en su totalidad.
Es decir que, se está juzgando acerca de la causa (cuestión previa imprescindible para saber qué artículo e inciso comprende el caso planteado), lo cual es improcedente cuando se trata de un título circulatorio abstracto y menos aún en un juicio ejecutivo.
Sumado a ello, el Art.2 enumera los requisitos que deben cumplirse para que se torne aplicable el privilegio estipulado en dicho plexo normativo.
De las constancias de autos, podrá claramente notar V.S. que dichos supuestos no se cumplen en los presentes obrados, tornándose inaplicable al caso de marras el Decreto-Ley en cuestión.
El decreto ut supra mencionado no es aplicable cuando se trata de la ejecución de un título de crédito.
Esta afirmación se apoya en lo prescripto en el propio decreto, artículo 1; que dice: “Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración pública…,, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto”. De aquí se advierte que dicha legislación tiene efectos relativos, dado que en determinadas circunstancias cede el derecho del acreedor a obtener la medida cautelar peticionada, como le es en el caso de marras.
El artículo 11, complementando el anterior, dice: “Las deudas que las personas comprendidas en el artículo 1 contraigan con posterioridad a la fecha de este decreto, sin afectación de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen: a) Las que no tengan su origen en préstamos en dinero quen suministro de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas, etc., se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes…”.
De la inteligencia de éstos artículos, se reconoce en forma evidente su inaplicabilidad respecto de los títulos de crédito, ya que el interprete sólo podrá subsumir el caso en alguno de éstos, previa investigación acerca de la causa del crédito reclamado, cuestión totalmente incompatible con la naturaleza jurídica del título de crédito, tal como se explica a continuación. Por el principio de autonomía del derecho cartular, quien posee el título conforme con su ley de circulación adquiere el derecho expresado en el documento en forma originaria, sin las procedencias que en su anterior posesión pudieran deformarlo o desvanecerlo. El concepto de autonomía significa que el derecho incorporado al título es independiente, tanto del derecho de los anteriores tenedores como del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). Este derecho cartular, nacido en forma originaria en cabeza de cada poseedor, está delimitado por su expresión escrituraria en el título; es decir, nada puede invocarse ya sea por parte del deudor o del acreedor que no encuentre su regulación a tenor de la expresión literal que conste en el documento, y a esto se le llama el principio de la literalidad que viene a ser la medida formal de la autonomía del derecho cartular.
También nuestra jurisprudencia se ha manifestado en el mismo sentido, diciendo que: “Toda vez que el régimen de inembargabilidad “relativa” consagrada por el dec. 6754/43, se encuentra condicionado, no solo al desempeño del sujeto pasivo como agente público en dependencias de la administración pública nacional, provincial o municipal, sino también a la concurrencia de una serie de presupuestos vinculados al origen del crédito, no procede que el juez de oficio decrete la inembargabilidad del salario -o que, por consiguiente, desestime ex-officio el embargo pretendido-, en aquellos procesos en los que se ventila la ejecución de títulos abstractos”. (C. Com. Sala (C) // Di Tella Caviglione Fraga // BancoFrancés S.A. c/ Iglesia, Guillermo s/ Ejec: (LL 14.10.99, Fø 99428). – 30/03/99)
“Corresponde hacer lugar a la traba del embargo sobre el sueldo de un empleado público si la demanda se promovió sobre la base de un título abstracto, el que debe ser incluído en el dec. 6754/48: 11-a) que autoriza la afectación del sueldo en la proporción legal”. (C.Com. Sala (D) // Alberti – Cuartero // Onorato, Jorge c/ Ramicone, Daniel. – 04/09/86).
Como conclusión y de lo hasta aquí expuesto, reafirmo que tanto la jurisprudencia como la doctrina, coinciden en afirmar que un título de crédito abstracto consiste en la pura obligación de pagar una suma de dinero, con total desvinculación del negocio fundamental en que se basa la prestación. Esta irrelevancia del negocio fundamental opera frente al tercero poseedor del título de buena fe, y por lo tanto, la suma de dinero prometida se debe incondicionalmente. Esto hace inaplicable el Decreto Ley 6754/43.
III.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito_
1°) Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el memorial
2°) Se revoque el auto de fecha _ haciéndose lugar a la medida cautelar peticionada.

Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Decreto Ley 6574/46

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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