PRESENTA MEMORIAL DE AGRAVIOS DE RECURSO DE APELACIÓN. MANTIENE RESERVA DE CASO FEDERAL
Sr. Juez:
_, abogado, Tº_ Fº_, apoderado de la parte actora, manteniendo domicilio legal constituido y domicilio electrónico _, en los autos caratulados “_ c/ _ s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Expediente Nº_, a V.S. me presento y digo:
I.- OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a presentar el memorial de agravios, respecto al recurso de apelación en relación interpuesto contra la resolución de fecha _, por causarle la misma gravamen irreparable a mi representado. Todo ello, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expondremos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la mencionada resolución, el a quo decide no hacer lugar a la tramitación del presente beneficio, ignorando el escrito de demanda, las particularidades del caso y, en consecuencia, privándome del acceso a la justicia por carecer de recursos suficientes.
El A quo, justifica su resolución en que el art. 84 del CPCC, establece que “El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes” y que en los autos principales, dicho estadio se encuentra superado.
Como adelanté previamente, el juez de primera instancia no tiene en consideración las particularidades del caso, ya que el beneficio de litigar sin gastos, fue presentado oportunamente junto con la demanda de los autos principales.
En aquella oportunidad, se cumplió en tiempo y forma con la presentación de la demanda del Beneficio de litigar sin gastos y se lo impulsó permanentemente, se abrió la causa a prueba donde se tuvo por acompañada la documental y se produjo la restante –todo lo acompañado en el escrito de inicio del presente.
En esos autos, la demandada, solicitó la caducidad de instancia y se resolvió a favor de la misma. Agotando todos los pasos y alternativas procesales, esta parte inició un nuevo beneficio.
Como queda de manifiesto, en este caso, el beneficio se solicitó en el momento procesal oportuno, pero por cuestiones estrictamente formales y procesales, se decreta la caducidad de instancia, perjudicando a esta parte la posibilidad de ejercer de manera adecuada los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a causa de la carencia de recursos, impidiendo de esta manera el acceso a la tutela judicial efectiva.
Esta situación, es la circunstancia sobreviniente que, de alguna manera requiere V.S., para dar curso al beneficio solicitado.
El denegar a esta parte la posibilidad de obtener el beneficio, afecta derechos de raigambre constitucional, ya que no posee los medios suficientes para afrontar los gastos que un proceso judicial demanda, violando el principio de acceso a la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional, el cual fuera establecido en el art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, incorporado posteriormente en la Constitución Nacional a través de su art. 75, inc. 22.
Como oportunamente se ha manifestado el acceso efectivo a la justicia constituye un medio para la realización de los derechos y garantías fundamentales, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para que los mismos resulten plenamente operativos, especialmente respecto a aquellos individuos que atraviesan una situación de vulnerabilidad, en miras a preservar, en particular, las garantías de defensa en juicio y debido proceso (cfr. Constitución Nacional: 18, Constitución Provincia Buenos Aires: 15, Reglas de Brasilia: 29 y conc.).
El derecho a ser oído es sinónimo de tutela judicial efectiva, y significa que toda persona tiene derecho a acceder a un tribunal para que éste pueda pronunciarse, consecuentemente, toda forma de obstaculizar el acceso a la justicia, así como aquellas limitaciones políticas, jurídicas o de cualquier otro tipo, como económica, que impidan la posibilidad real de los jueces de ejercer sus funciones y dictar una sentencia útil, resulta contraria al derecho a ser oído.
La resolución atacada afecta la libertad de acceso a la justicia, ya que por un rigorismo formal procesal se le impide a mi representado poder actuar en ella por falta de recursos económicos suficientes, lo cual causa un gravamen irreparable que debe ser subsanado por V.E.
Debe recordarse que la figura del exceso de rigor ritual manifiesto exige un análisis casuístico, siendo misión del juzgador intentar compatibilizar todos los intereses en juego, de modo de que se garanticen los derechos de las partes, la regularidad procesal y la tutela judicial efectiva, evitando que las dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos “Caso Bayarri vs. Argentina”, sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 -Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, Serie C, Nro. 187, párrafo 116).
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas.
En esta situación, el a quo, deniega el beneficio sin analizar mínimamente la situación económica de la actora, por un simple rigorismo formal, sin ver el caso concreto, sólo analizando el momento en que se presentó.
Como ha dicho la jurisprudencia “…no parece razonable otorgar importancia decisiva al momento en el cual se presentó el incidente para negar la aplicación de los efectos de la ley, sin valorar la situación de pobreza alegada, lo cual —como se dijo— encuentra sustento en preceptos de raigambre constitucional”. (CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37463/2013 Incidente Nº 1 ACTOR: SANGLAR, GABRIEL s/BENEF. DE LITIGAR S/G)
Por todo lo manifestado, es evidente que resulta arbitrario lo dispuesto por la resolución atacada a la hora de denegar el beneficio impetrado, careciendo de todo sustento factico y jurídico violando derechos elementales reconocidos por tratados internacionales, de raigambre constitucional como ser el derecho a la tutela judicial efectiva, así como principios pertenecientes a nuestro derecho procesal tales como celeridad, economía y congruencia procesal, por lo que la mentada resolución debe ser revocada por V.E.
IV.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el caso de resultar contraria a mi derecho la resolución que oportunamente se dicte, dejamos planteada desde ya la reserva de caso federal, consistente en el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley 48, que interpondremos contra aquélla, en razón de haberse violado en tal supuesto los derechos y garantías previstos en los artículos, 16, 17, 18, 31 y 33 de la C.N. (Igualdad ante la ley, derecho de propiedad, defensa en juicio, etc.).
V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1°) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma la expresión de agravios correspondiente al Recurso de Apelación planteado.
2°) Se tenga presente la reserva del caso federal.
3°) Oportunamente se revoque en todos y cada uno de sus términos la resolución atacada.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.