INTERPONE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO
Señor Juez:
_, abogado, T°_ F°_, por la demandada, con domicilio procesal constituido en _ y electrónico _, en autos caratulados: “_ c/ _ s/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N°_, a V.S. digo:
I.- OBJETO
Que vengo, dentro del plazo legal, a interponer recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fecha _, por la cual V.S. deniega la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, con fundamento en la supuesta extemporaneidad de su presentación.
El presente recurso se funda en razones de hecho y derecho que paso a exponer.
II.- ANTECEDENTES
Con fecha _ fue notificada la sentencia definitiva recaída en autos.
Dentro del plazo legal, esta parte procedió a la interposición del recurso de apelación mediante el sistema de gestión judicial, el cual —por razones totalmente ajenas a mi voluntad— no pudo ser transmitido en tiempo oportuno debido a una falla técnica de conexión a internet, acontecimiento que fue advertido minutos después, logrando finalmente completarse la presentación tan solo _ minutos después del vencimiento del plazo procesal.
III.- FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN
1. Improcedencia de la denegatoria por exceso ritual manifiesto
Que la decisión de denegar el recurso de apelación por una supuesta extemporaneidad de apenas _ minutos, causada por una contingencia técnica totalmente ajena a la voluntad del letrado y de la parte, constituye un claro supuesto de exceso ritual manifiesto, que debe ser corregido por aplicación de los principios de razonabilidad, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, de raigambre constitucional y convencional.
En efecto, el exceso ritual manifiesto se configura cuando la aplicación rígida o mecánica de una norma procesal produce la frustración de un derecho sustancial o impide el examen de fondo de una cuestión litigiosa, sin que medie perjuicio real para la contraparte. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “el proceso no puede ser una trampa ni un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de la justicia”, de modo que los jueces no deben sacrificar la verdad jurídica objetiva ni los derechos sustantivos en aras de un rigor formal carente de justificación.
El formalismo procesal, si bien cumple una función de orden y seguridad jurídica, no puede erigirse en un obstáculo para la efectividad del derecho de defensa ni para el acceso al recurso judicial; toda vez que la observancia de los plazos y formas procesales debe interpretarse con un criterio razonable y finalista, especialmente cuando la omisión o irregularidad no causa un perjuicio concreto a la otra parte ni afecta la finalidad del acto.
En este caso, el rigor formal de denegar una apelación por una diferencia ínfima de tiempo —menos de una hora—, derivada de un hecho imprevisible y externo al control del litigante (la interrupción del servicio de internet), traduce una aplicación desproporcionada e irrazonable de la norma procesal.
No existe aquí desidia, negligencia ni conducta temeraria alguna, sino una circunstancia fortuita que imposibilitó completar la transmisión electrónica en término.
No es jurídicamente admisible que una contingencia técnica, ajena al litigante, derive en la pérdida de una vía recursiva y, con ello, en la privación del doble conforme y del derecho a impugnar una sentencia, derechos expresamente reconocidos por los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva, consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, impone a los tribunales nacionales el deber de evitar interpretaciones excesivamente formales que obstaculicen el acceso real a los recursos judiciales.
En línea con ello, debe interpretarse y entenderse que la denegatoria de un recurso por una mínima demora imputable a dificultades técnicas o de comunicación constituye un exceso ritual manifiesto; ya que la finalidad del proceso judicial no puede ser sacrificada en aras de una interpretación rígida del plazo procesal cuando la demora resulta insignificante y justificada.
El debido proceso legal es una garantía irrenunciable de la que gozan todas las personas, que al establecer límites y condiciones al ejercicio del poder de los distintos órganos estatales frente a los individuos, representa la protección más fundamental para el respeto de sus derechos.
Para poder afirmar que un proceso, regulado por la ley, satisface esta garantía que denominamos debido proceso legal, tiene que cumplir el requisito indispensable de otorgarle al individuo la oportunidad suficiente de participar con utilidad en dicho proceso. Esto significa que el debido proceso legal no queda satisfecho por el cumplimiento de meros formalismos exigidos por el derecho de defensa, sino que su utilidad, es decir, la satisfacción de la finalidad para la cual ha sido contemplada la garantía, reviste la misma importancia que aquél.
Por tanto, la resolución cuestionada carece de razonabilidad y
proporcionalidad, vulnerando el derecho de defensa en juicio, el acceso a la justicia y el debido proceso legal. La sanción de inadmisibilidad del recurso —en base a un formalismo extremo y ante una mínima desviación temporal justificada— vacía de contenido el derecho a recurrir, constituyendo un acto jurisdiccional arbitrario y contrario a los principios rectores del proceso justo. En definitiva, el exceso ritual manifiesto aquí verificado impone la revocación de la decisión denegatoria, disponiéndose que el recurso de apelación interpuesto sea tenido por válidamente presentado en término, en resguardo del principio de razonabilidad, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
2. Carga probatoria y hecho negativo: imposibilidad de “probar la falta de conexión”
El fundamento de la denegatoria —según el cual la demandada no acreditó la existencia de las «…circunstancias excepcionales y ajenas a la voluntad de esta parte, consistentes en problemas técnicos por falta de conectividad a internet que impidieron la efectiva carga y envío del escrito dentro del horario judicial…“ — carece de razonabilidad jurídica y resulta contrario a los principios elementales de la carga probatoria y de la lógica procesal. En primer lugar, es sabido que no puede exigirse la prueba plena de un hecho negativo, técnico y eventual, cuya constatación no depende de la esfera de control del litigante, sino de factores externos o de registros de terceros, como en este caso ocurre con el servicio de conexión a internet y el funcionamiento del sistema judicial electrónico.
La doctrina procesal ha sido unánime en señalar que los hechos negativos no admiten prueba directa, sino únicamente indiciaria, presuncional o por vía de corroboración indirecta. Así lo dispone expresamente el art. 163 inc. 5 del CPCCN, al establecer que los jueces deben apreciar la prueba “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, lo cual implica que, frente a la imposibilidad material de acreditar un hecho negativo, se deben valorar las circunstancias objetivas y verosímiles que rodean el suceso.
La jurisprudencia nacional también ha reconocido reiteradamente esta doctrina. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “no puede exigirse a las partes la demostración de hechos negativos cuya prueba directa resulta imposible”
Esta parte entiende que no es razonable imponer al litigante la carga de acreditar un hecho negativo, pues ello implicaría un rigorismo formal contrario al principio de buena fe y a la finalidad del proceso. Exigir a esta parte la acreditación plena de una falla técnica de conectividad —hecho negativo, transitorio y dependiente de registros técnicos que no se encuentran bajo su control— supone imponer una carga probatoria imposible, violatoria del principio de razonabilidad (art. 28 CN) y del derecho de defensa (art. 18 CN).
Cabe destacar que la naturaleza de la contingencia invocada — interrupción del servicio de internet— impide su constatación directa e inmediata por medios propios. Tal situación sólo podría eventualmente acreditarse mediante informes de terceros (proveedores del servicio), cuya ausencia no puede traducirse automáticamente en la desestimación de un derecho procesal.
Por otra parte, la interpretación judicial que niega validez a la justificación aportada bajo el argumento de falta de prueba directa desconoce el principio de buena fe procesal (art. 34 inc. 5° CPCCN) y el deber de los magistrados de valorar las circunstancias del caso conforme a la realidad y la razonabilidad.
No puede perderse de vista que mi parte actuó dentro del plazo legal, intentando cumplir con la presentación, y que la demora mínima de _ minutos se debió a una contingencia imprevisible. La falta de prueba directa del hecho negativo no puede erigirse en obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho de defensa ni justificar la pérdida de una instancia recursiva.
El derecho de defensa en juicio y el acceso a los recursos no pueden
quedar supeditados a una carga probatoria imposible o irrazonable. El rigorismo en la valoración de un hecho negativo constituye un exceso ritual manifiesto contrario al art. 18 de la Constitución Nacional.
3. Principio de buena fe procesal y derecho de defensa
La conducta desplegada por esta parte se ajustó en todo momento al principio de buena fe procesal, que constituye uno de los pilares del debido proceso y del correcto desenvolvimiento del sistema judicial.
Este principio, expresamente receptado en el artículo 34 inciso 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impone a las partes, sus letrados y al propio juez, el deber de obrar con lealtad, probidad y buena fe, proscribiendo cualquier conducta que tienda a obstaculizar, dilatar o frustrar el curso del proceso.
No existe —ni puede presumirse— desinterés, desidia o actitud negligente alguna. Por el contrario, la reacción inmediata ante la falla y la presentación efectuada apenas restablecido el servicio evidencian la diligencia y buena fe con la que actuó esta parte.
Negar el acceso al recurso en circunstancias como las presentes —por una demora ínfima originada en un obstáculo técnico ajeno al litigante— equivale a consagrar un formalismo vacío, que frustra el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y vulnera el principio de tutela judicial efectiva, reconocido por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del CPCCN.
Por ello, debe concluirse que la conducta de esta parte se ajustó plenamente a los estándares de diligencia y buena fe, y que la sanción procesal aplicada —la pérdida del recurso— resulta excesiva, irrazonable y violatoria del debido proceso legal, razón por la cual corresponde revocar la resolución impugnada y tener por interpuesta la apelación en término.
IV.- APELACIÓN EN SUBSIDIO
Para el hipotético y desconocido caso de que V.S. mantenga el criterio denegatorio, vengo a interponer apelación en subsidio, a fin de que el superior tribunal revise la resolución impugnada en virtud de los agravios aquí expuestos, que evidencian la arbitrariedad y desproporción de la medida adoptada.
V.- PETITORIO
Por lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se revoque la resolución recurrida, teniéndose por válidamente interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, en atención a las circunstancias excepcionales acreditadas y a fin de evitar un exceso ritual manifiesto.
2°) Subsidiariamente, se conceda la apelación ante la alzada, por los
fundamentos expuestos.
Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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