MEMORIAL.
Señor Juez:
, DNI , por si, con el patrocinio del Dr. abogado, inscripto al Tº Fº CPACF, con domicilio legal en Zona de Notificaciones , domicilio electrónico en autos caratulados “ c/ s/ Ordinario” (Expte. ) a V.S. digo:
I.- OBJETO.
Que, en legal tiempo y forma, vengo a presentar el memorial que sustenta la apelación incoada respecto de la providencia de fecha de de , que rechaza la demanda.
Por los argumentos de hecho y derecho que se pasan a exponer, se solicita a la Excma. Cámara la modificación de la misma.
II.- MEMORIAL.
Se promueve demanda a los efectos de interrumpir la prescripción, en los términos del art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En fecha //, el Sr. Juez de grado decidió que “… corresponde hacer lugar a la caducidad de la mediación; y consecuentemente rechazar la demanda aquí promovida”
Tal como se argumentará seguidamente, sobran razones que permiten a V.E. dejar sin efecto esta resolución, y tener por presentada la demanda al sólo efecto de interrumpir el curso de la prescripción.
En efecto, el art. 2546 CCyCN prescribe “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.”.
El texto es claro al señalar que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial acreditando la intención de no abandonarlo.
Este artículo a diferencia de su predecesor, el artículo 3986 del Código Velezano, ha sustituido la expresión “demanda” por la de “petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo”.
Claro está, entonces, que la modificación señalada obedeció a la intención del legislador de evitar confusiones como la que ahora nos ocupa. En efecto, resulta manifiesto que lo que aquí únicamente interesa, a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, que el titular de un derecho exteriorice su voluntad de no abandonarlo.
Y, huelga decir, que ello no es más que lo que esta parte ha realizado con la interposición de la presente demanda.
En este sentido, el término “demanda” no tiene el sentido técnico con que se utiliza normalmente en el derecho procesal, sino que comprende toda presentación hecha ante el juez, por la cual se ejerza alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, t.II, p.716, n°2134; Ponce, C. R., “Estudio de los Procesos Civiles – Procesos de Conocimiento”, t.1,p. 102; CNCiv., Sala C, R.346.920, in re “Schvartz, A. c/Sánchez, M. s/ interrupción de la prescripción”, del 13-6-02; id.id., in re “Liberty Cia. Arg. De Seguros S.A. c/ Forcheri, D. s/ interrupción de la prescripción”, del 25-11-04 y sus citas).
Así las cosas, se solicita a V.E. que interprete el concepto de demanda con un criterio amplio, en sentido que basta que contenga una manifestación de la voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo.
Y en este entendimiento, el cumplimiento de la etapa de mediación prejudicial obligatoria es un requisito que no hace a la existencia de la demanda interruptiva de prescripción, ya que los recaudos que debe contener una demanda para tener efecto interruptivo son mucho menores y de apreciación más amplia que los que cabe exigir para disponer su traslado.
En igual sentido ha entendido la jurisprudencia:
Es procedente la interposición de la demanda al sólo efecto interruptivo de la prescripción y en su oportunidad, para el caso que se decida continuar la misma se verifique si la mediación de la que se da cuenta con el formulario agregado satisface los requisitos exigidos por la ley de mediación (Adla, LV-E, 5894) para tenerla por cumplida. (CNCiv. sala B, 07/05/2002, “Mapfre Aconcagua A.R.T. c. Casasola, Alfredo O. y otros”, DJ 2002-2, 1074 JA 2002-III , 714)
El rechazo de la demanda interpuesta al mero fin de interrumpir la prescripción por no encontrarse cumplido el trámite de mediación previa impondría una caducidad procesal que puede perjudicar una prerrogativa que otorga el derecho de fondo, recortando derechos tutelados por lo dispuesto en los arts. 3986 y 3987 del Cód. Civil. (Del dictamen del fiscal que la cámara hace suyo). (CNCiv. sala I, “CNA A.R.T. c. Fasani, Orlando y otro”, 04/12/2001, ED 197, 33 )
Ante la urgencia en interrumpir el plazo de prescripción, debe declararse admisible la demanda, aun cuando no se haya realizado el trámite de mediación previa, sin que ello implique desconocer la obligatoriedad de dicho trámite, el que deberá cumplirse antes de correrse traslado de la pretensión esgrimida. (CNCiv. sala E, “Provincia ART c. Fernández, Héctor E. y otro”, 22/05/2001. ED 194, 310).
A todo evento, podrá V.E. considerar que la demanda interpuesta, sin cumplir debidamente con el requisito de la mediación previa obligatoria, es una demanda “defectuosa”, conforme lo normado en el Art. 2546 CCyCN, pero esto no le quita su efecto esencial de interrumpir del curso de la prescripción. Como explica el Dr. Lorenzetti: “No obstan al carácter interruptivo del acto procesal de petición: … b) Que ostente defectos de forma, pues ellos no impiden establecer que el peticionante ha manifestado la voluntad conservatoria de su derecho. Por supuesto, ello sin perjuicio de la subsanación de los defectos que corresponda de acuerdo con las normas procesales, a los fines de la válida continuación del proceso. Lo que hace la ley no liga la perfección de la petición a la validez de la interrupción de la prescripción” (LORENZETTI, Ricardo Luis -Director- “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo XI, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pag. 307 y 308.)
Esto se agrava teniendo en consideración que en caso que se confirme la resolución en crisis, mi derecho se encontraría prescripto, y por lo tanto la demanda entablada a los fines justamente de interrumpir la prescripción no tendría ningún efecto práctico.
Es que la norma es clara al indicar que aún la demanda “defectuosa” interrumpe el curso de la prescripción, tal como ha entendido la jurisprudencia:
Aún cuando podría admitirse -como en el caso- la existencia de un defecto en el escrito de inicio por el hecho de no haber precisado concretamente y con total exactitud el objeto demandado, lo cierto es que el artículo 3986 del Código Civil establece que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. En esa dirección, ha sido sostenido que el término “demanda” contenido en el artículo 3986 del Código Civil debe ser entendido como toda presentación judicial que traduzca intención de mantener vivo el derecho de que se trate (conf. SCJN 07.11.1989, in re: “García de Leonardo Alberto c/ Provincia de Formosa s/ daños y perjuicios”; id. 04.04.2006, in re: “Randazzo Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires”; id.18.12.2007, in re: “Sanchez de Elyeche Sara Marta c/ Domínguez, Daniel Oscar y otro”, entre muchos otros). Asimismo, ha sido dicho que los recaudos que debe contener una demanda para tener efecto interruptivo son mucho menores y de apreciación más amplia que los que cabe exigir para la iniciación de un proceso judicial, ya que el artículo 3986 del Código Civil acuerda tal efecto aún a las presentaciones defectuosas (conf. CNCiv. Sala G, 02.07.1982, in re: “Prieto Adela y otro c/ Trinidad José P. y otros”). (CNCom sala A, “HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS C/ CETEC SUDAMERICANA SA S/ ORDINARIO.”, 29/03/11)
De conformidad con lo dispuesto por el CCCN 2546, el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor. Contemplando expresamente que tendrá ese efecto aun cuando fuere defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. De ese modo, esta nueva norma explicitó los alcances que doctrinaria y jurisprudencialmente se le otorgaban al derogado CCCN 3986, al referirse a la interrupción de la prescripción por demanda contra el poseedor o el deudor. En efecto, el supuesto no quedaba acotado a que se tratase de una demanda, sino cualquier petición que se hiciera ante la jurisdicción, demostrando la voluntad de no abandonar el derecho (conf. Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo XI, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, 2015). (CNCom sala C “VIGNATI DISTRIBUCIONES SRL C/ AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA S/ORDINARIO.”, 9/06/16)
A este argumento debo agregar, que el art. 51 de la ley 26.589 no prevé que la caducidad de la instancia de mediación derive, del modo en que lo decidió el Magistrado, en el rechazo de la demanda.
Por último, debo manifestar que la ley de mediación tiene como objetivo que las partes puedan acercar sus posiciones y logren una autocomposición del conflicto, sin necesidad de acudir ante un Juez. Como se desprende de la documentación acompañada a esta demanda, ya se celebraron audiencias de mediación, y otra audiencia en el ámbito de . Por lo tanto, después de audiencias, esta parte entiende que la falta de ánimo conciliatorio se encuentra acreditada.
En igual sentido ha entendido este fuero que:
En el caso de autos, un criterio realista permitiría no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación por la caducidad del plazo fijado por la ley -con la consecuente paralización de las actuaciones- o, a tenor de lo resuelto por el a quo, disponer el iniciotorio por parte de alguna de las actuantes (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 30.9.2014, “Gire SA c/ Beltrame Hugo u otro s/ ordinario”), lo que se corrobora con los términos de la contestación de la demanda obrante en fs. 89/111.- En tal contexto, siguiendo el criterio adoptado por este Tribunal antes de ahora en casos nálogos, aparece excesivo el rechazo de la demanda decidido por el anterior sentenciante (cfr. esta Sala, 26.3.2015, “Carmat S.A. c/ Nación Seguros S.A. s/sumarisimo”); máxime cuando la cuestión podrá ser superada en la oportunidad prevista por el art. 360 C.P.C.C., donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36 CPr- (conf. esta Sala, 7/10/10, “Euro RSCG SA c/ First South American Investments SA s/ordinario”; íd. 16/12/10,”Peitiado Nerio Alfredo c/Industrias Plásticas Australes SA s/ordinario”; íd. 25/10/2016, “Guia Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. c/ Detall S.A. s/ordinario”).” (CNCom. sala F “SITTNER, NELIDA ELIDA c/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, 07/05/2019).
III.- CASO FEDERAL.
Hago expreso planteo del caso federal, para recurrir por vía extraordinaria a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 14 de la Ley No. 48), en el supuesto de que la petición aquí articulada fuera resuelta de modo adverso para mi parte, en cuanto resultarían conculcados derechos los derechos y garantías previstos en los artículos 16, 17, 18, 19, 31, 33 y 75 de la Constitución Nacional.
IV.- PETITORIO
En mérito a lo expuesto, a V. E. solicito que:
1°) Tenga por fundado el recurso de apelación concedido, contra la resolución de fecha //.
2°) La modifique, teniendo por presentada la demanda a los únicos fines de interrumpir el curso de la prescripción.
3°) Tenga por planteado el Caso Federal.
Provéase de conformidad que,
SERA JUSTICIA