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MEMORIAL.

Señor Juez:

, DNI , por si, con el patrocinio del Dr. abogado, inscripto al Tº CPACF, con domicilio legal en Zona de Notificaciones , domicilio  electrónico en autos caratulados “ c/ s/ Ordinario” (Expte. ) a V.S. digo:

 

I.- OBJETO.

Que,  en  legal  tiempo  y  forma,  vengo  a  presentar  el  memorial  que  sustenta la apelación incoada respecto de la providencia de fecha de de , que rechaza la demanda.

Por los argumentos de hecho y derecho que se pasan a exponer, se solicita a la Excma. Cámara la modificación de la misma.

 

II.- MEMORIAL.

Se promueve demanda a los efectos  de interrumpir la prescripción, en los términos del art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En fecha //, el Sr. Juez de grado decidió que “… corresponde hacer lugar  a  la  caducidad  de  la  mediación;  y  consecuentemente  rechazar  la demanda aquí promovida”

 Tal como se argumentará seguidamente, sobran razones que permiten a V.E. dejar sin efecto esta resolución, y tener por presentada la demanda al sólo efecto de interrumpir el curso de la prescripción.

En efecto, el art. 2546 CCyCN prescribe “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz,  ante  tribunal incompetente,  o  en  el  plazo  de  gracia  previsto  en  el ordenamiento procesal aplicable.”.

El texto es claro al señalar que el curso de la  prescripción  se  interrumpe  por  toda  petición  del  titular  del  derecho  ante autoridad judicial acreditando la intención de no abandonarlo.

Este artículo a diferencia de su predecesor, el artículo 3986 del Código Velezano, ha sustituido la expresión “demanda”  por la de “petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo”.

Claro  está,  entonces,  que  la  modificación  señalada  obedeció  a  la intención del legislador de evitar confusiones como la que ahora nos ocupa. En efecto, resulta manifiesto que lo que aquí únicamente interesa, a los efectos de producir  la interrupción  de  la  prescripción,  que  el  titular  de  un  derecho exteriorice su voluntad de no abandonarlo.

Y, huelga decir, que ello no es más que lo que esta parte ha realizado con la interposición de la presente demanda.

En este sentido, el término “demanda” no tiene el sentido técnico con que se utiliza normalmente en el derecho procesal, sino que comprende toda presentación hecha ante el juez, por la cual se ejerza alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, t.II, p.716, n°2134; Ponce, C. R., “Estudio de los Procesos  Civiles  –  Procesos  de Conocimiento”,  t.1,p.  102;  CNCiv.,  Sala  C, R.346.920, in re “Schvartz, A. c/Sánchez, M. s/ interrupción de la prescripción”, del 13-6-02; id.id., in re “Liberty Cia. Arg. De Seguros S.A. c/ Forcheri, D. s/ interrupción de la prescripción”, del 25-11-04 y sus citas).

Así las cosas, se solicita a V.E. que interprete el concepto de demanda con un criterio amplio, en sentido que basta que contenga una manifestación de la voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo.

Y  en  este  entendimiento,  el  cumplimiento  de  la  etapa  de  mediación prejudicial  obligatoria  es  un  requisito  que  no  hace  a  la  existencia  de  la demanda interruptiva de prescripción, ya que los recaudos que debe contener una  demanda  para  tener  efecto  interruptivo  son  mucho  menores  y  de apreciación más amplia que los que cabe exigir para disponer su traslado.

En igual sentido ha entendido la jurisprudencia:

Es  procedente  la  interposición  de  la  demanda  al  sólo  efecto interruptivo de la prescripción y en su oportunidad, para el caso que se decida continuar la misma se verifique si la mediación de la que se da cuenta con el formulario agregado satisface los requisitos exigidos por la ley de mediación (Adla, LV-E, 5894) para tenerla por cumplida. (CNCiv. sala B, 07/05/2002, “Mapfre Aconcagua A.R.T. c. Casasola, Alfredo O. y otros”, DJ 2002-2, 1074 JA 2002-III , 714)

 El rechazo de la demanda interpuesta al mero fin de interrumpir la prescripción  por  no  encontrarse  cumplido  el  trámite  de  mediación previa impondría una caducidad procesal que puede perjudicar una prerrogativa  que  otorga  el  derecho  de  fondo,  recortando  derechos tutelados por lo dispuesto en los arts. 3986 y 3987 del Cód. Civil. (Del dictamen del fiscal que la cámara hace suyo). (CNCiv. sala I, “CNA A.R.T. c. Fasani, Orlando y otro”, 04/12/2001, ED 197, 33 )

Ante  la  urgencia  en  interrumpir  el  plazo  de  prescripción,  debe declararse admisible la demanda, aun cuando no se haya realizado el trámite  de  mediación  previa,  sin  que  ello  implique  desconocer  la obligatoriedad  de  dicho  trámite,  el  que  deberá  cumplirse  antes  de correrse  traslado  de  la  pretensión  esgrimida.  (CNCiv.  sala  E, “Provincia ART c. Fernández, Héctor E. y otro”, 22/05/2001. ED 194, 310). 

A todo evento, podrá V.E. considerar que la demanda interpuesta, sin cumplir debidamente con el requisito de la mediación previa obligatoria, es una demanda “defectuosa”, conforme lo normado en el Art. 2546 CCyCN, pero esto no le quita su efecto esencial de interrumpir del curso de la prescripción. Como explica el Dr. Lorenzetti: “No obstan al carácter interruptivo del acto procesal de petición: … b) Que ostente defectos de forma, pues ellos no impiden establecer que el peticionante  ha  manifestado la voluntad conservatoria  de su derecho. Por  supuesto,  ello  sin  perjuicio  de  la  subsanación  de  los  defectos  que corresponda de acuerdo con las normas procesales, a los fines de la válida continuación del proceso. Lo que hace la ley no liga la perfección de la petición a la validez de la interrupción de la prescripción” (LORENZETTI, Ricardo Luis -Director-  “Código  Civil  y  Comercial  de  la  Nación  Comentado”,  Tomo  XI, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pag. 307 y 308.)

Esto se agrava teniendo en consideración que en caso que se confirme la resolución en crisis, mi derecho se encontraría prescripto, y por lo tanto la demanda entablada  a los fines justamente  de interrumpir la  prescripción no tendría ningún efecto práctico.

Es que la norma es clara al indicar que aún la demanda “defectuosa” interrumpe el curso de la prescripción, tal como ha entendido la jurisprudencia:

Aún  cuando  podría  admitirse -como en el caso- la existencia de un defecto  en  el  escrito  de  inicio por el hecho de no haber precisado concretamente y con  total  exactitud  el  objeto demandado,  lo  cierto es  que el artículo 3986 del Código Civil establece que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor,  aunque sea interpuesta  ante  juez incompetente  o  fuere  defectuosa y aunque el demandante no haya tenido  capacidad  legal  para  presentarse  en  juicio”. En esa dirección, ha sido sostenido que el término “demanda” contenido  en  el  artículo  3986  del  Código  Civil  debe  ser  entendido como toda presentación judicial que traduzca intención de mantener vivo el derecho de que se trate (conf. SCJN 07.11.1989, in re: “García  de  Leonardo  Alberto c/ Provincia de Formosa s/ daños y perjuicios”;  id.  04.04.2006, in re: “Randazzo Juan Carlos c/ Provincia de Buenos  Aires”;  id.18.12.2007,  in  re:  “Sanchez  de  Elyeche  Sara  Marta  c/  Domínguez,  Daniel Oscar y otro”, entre muchos  otros). Asimismo, ha sido dicho que los recaudos que debe contener  una  demanda  para  tener efecto interruptivo son mucho menores y de apreciación más amplia que los que cabe exigir para la  iniciación  de  un  proceso judicial, ya que el artículo 3986 del  Código  Civil  acuerda  tal  efecto aún  a  las  presentaciones  defectuosas  (conf.  CNCiv.  Sala  G,  02.07.1982, in re: “Prieto Adela y otro c/ Trinidad José P. y otros”). (CNCom  sala  A,  “HSBC    LA    BUENOS    AIRES    SEGUROS    C/  CETEC  SUDAMERICANA  SA  S/ ORDINARIO.”, 29/03/11)

De  conformidad con lo dispuesto por el CCCN 2546, el curso de la prescripción  se  interrumpe  por  toda  petición del titular del derecho  ante  autoridad  judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra  el  poseedor,  su  representante  en  la  posesión,  o  el  deudor. Contemplando  expresamente  que  tendrá  ese  efecto  aun  cuando  fuere    defectuosa,    realizada    por    persona  incapaz,  ante  tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en  el  ordenamiento  procesal  aplicable. De ese modo, esta  nueva  norma  explicitó  los  alcances  que  doctrinaria  y jurisprudencialmente  se  le  otorgaban al derogado CCCN 3986, al referirse a la interrupción de la prescripción  por demanda contra  el  poseedor o el deudor. En efecto,  el supuesto no quedaba acotado a que se tratase de una demanda, sino cualquier petición que se hiciera ante la jurisdicción, demostrando la voluntad  de  no  abandonar el derecho (conf. Ricardo Lorenzetti, Código  Civil  y  Comercial  Comentado,  Tomo  XI, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, 2015).  (CNCom  sala  C  “VIGNATI    DISTRIBUCIONES    SRL    C/  AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA S/ORDINARIO.”, 9/06/16)

A este argumento debo agregar, que el art. 51 de la ley 26.589 no prevé que  la  caducidad  de  la  instancia  de  mediación  derive,  del  modo  en  que  lo decidió el Magistrado, en el rechazo de la demanda.

Por último, debo manifestar que la ley de mediación tiene como objetivo que las partes puedan acercar sus posiciones y logren una autocomposición del conflicto, sin necesidad de acudir ante un Juez. Como se desprende de la documentación  acompañada  a  esta  demanda,  ya  se  celebraron  audiencias de mediación, y otra audiencia en el ámbito de . Por lo tanto, después de audiencias, esta parte entiende que la falta de ánimo conciliatorio se encuentra acreditada.

En igual sentido ha entendido este fuero que:

En  el  caso  de  autos,  un  criterio  realista  permitiría  no  imponer  la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación por la caducidad del  plazo  fijado  por  la  ley  -con  la  consecuente  paralización  de  las actuaciones- o, a tenor de lo resuelto por el a quo, disponer el iniciotorio  por  parte  de  alguna  de  las  actuantes  (cfr.  esta  Sala, mutatis  mutandi,  30.9.2014,  “Gire  SA  c/  Beltrame  Hugo  u  otro  s/ ordinario”), lo que se corrobora con los términos de la contestación de la  demanda  obrante  en  fs.  89/111.-  En  tal  contexto,  siguiendo  el criterio adoptado por este Tribunal antes de ahora en casos nálogos, aparece excesivo el rechazo de la demanda decidido por el anterior sentenciante  (cfr.  esta  Sala,  26.3.2015,  “Carmat  S.A.  c/  Nación Seguros S.A. s/sumarisimo”); máxime cuando la cuestión podrá ser superada en la oportunidad prevista por el art. 360 C.P.C.C., donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36 CPr- (conf. esta Sala, 7/10/10, “Euro RSCG SA c/  First  South  American  Investments  SA  s/ordinario”;  íd. 16/12/10,”Peitiado  Nerio  Alfredo  c/Industrias  Plásticas  Australes  SA s/ordinario”;  íd.  25/10/2016,  “Guia  Laboral  Empresa  de  Servicios Eventuales  S.R.L.  c/  Detall  S.A.  s/ordinario”).” (CNCom.  sala  F “SITTNER,  NELIDA  ELIDA  c/  LA  MERIDIONAL  COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, 07/05/2019).

 

III.- CASO FEDERAL.

Hago  expreso  planteo  del  caso  federal,  para  recurrir  por  vía extraordinaria  a  la  Excelentísima  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación (artículo 14 de la Ley No. 48), en el supuesto de que la petición aquí articulada fuera  resuelta  de  modo  adverso  para  mi  parte,  en  cuanto  resultarían conculcados derechos los derechos y garantías previstos en los artículos 16, 17, 18, 19, 31, 33 y 75 de la Constitución Nacional.

 

IV.- PETITORIO

En mérito a lo expuesto, a V. E. solicito que:

1°) Tenga por  fundado  el  recurso  de  apelación  concedido, contra la resolución de fecha //.

2°) La modifique, teniendo por presentada la demanda a los únicos fines de interrumpir el curso de la prescripción.

3°) Tenga por planteado el Caso Federal.

Provéase de conformidad que,

SERA JUSTICIA

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