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FUNDA RECURSO. MEMORIAL. CASO FEDERAL
Excma. Cámara:
_, con el patrocinio del Dr. _, T°_ F°_, manteniendo el domicilio electrónico _, en los autos caratulados: “_ c/ _ s/ ORDINARIO”, Expte. _, a VE. respetuosamente digo:
I. – OBJETO
De conformidad a las previsiones impuestas por el artículo 246 del Cod. Procesal Civil y Comercial, vengo a fundar el recurso concedido y expresar los agravios que el decisorio apelado le ha inferido a esta parte.
Paso a describir los agravios que la sentencia de grado causa a mi parte. –
II. – AGRAVIOS
Mediante una incorrecta interpretación del artículo 765 del CCCN, el aquo ha procedido a admitir la oposición de la actora y, en efecto, dispuso que – mientras duren las restricciones cambiarias vigentes – la conversión (equivalencia peso / dólar) deberá efectuarse a la cotización del tipo vendedor del “dólar bolsa”.
Para resolver como lo hizo, el aquo no ha advertido que, al momento de celebrarse el negocio en pugna, esto es al _, no había impedimento alguno – del tipo cepo cambiario – que restrinja la adquisición de moneda extranjera; para el caso: “dólares estadounidenses”. –
A dicha la fecha se encontraba en plena vigencia el artículo 765 del Código Civil y Comercial. En lo que hace a la cuestión en crisis, dicha norma decía: “… Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. –
Como antecedente, hace al caso destacar que, en fecha _, ya iniciado este juicio, mediante el DNU _ se imponen nuevamente restricciones cambiarias para evitar la fuga de divisas y tratar de impedir la pérdida de reservas del Banco Central.
Actualmente, a la fecha en que esta parte debe atender la sentencia definitiva (condena en dólares) se mantienen las restricciones cambiarias. –
Lo cierto es que al momento de la celebración del contrato (_/_/20_) era ¿previsible? – en nuestro país – la imposición de medidas restrictivas referidas al acceso / compra de moneda extranjera. Pues, ya había pasado y, en efecto, era muy probable que vuelva a pasar. En dicho contexto, ambas partes – hoy litigantes – aun debiendo prever la posibilidad de restricciones cambiarias, no estipularon mayores soluciones frente a dicha eventualidad, decidiendo – por omisión contractual – resolver posibles imprevisiones – respecto al tipo cambiario – en el marco legislativo del Código Civil y Comercial. –
La solución legal a las que las partes se sujetaron no era avanzar con el pago (acordado en dólares) mediante complejas operaciones bursátiles y/o correspondientes a mercados electrónicos, sino “… dando el equivalente en moneda de curso legal”; ello tal como la proveía la legislación vigente.
No hay duda que el equivalente de dólares en moneda de curso legal hace referencia a la cotización oficial.
Pues la adquisición de dólares mediante la compra / venta de bonos (mediante operación bursátil) carece de cotización y, en modo alguno, puede considerarse como “… moneda de curso legal…”. –
Sin perjuicio que esta parte conoce la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, lo cierto es que, en el caso concreto, es que la constitución de la obligación se concretó en vigencia del actual art. 765 del CCCN y, en efecto, considerando que las partes no hemos establecidos una solución alternativa frente la imposibilidad / restricción de acceder a la moneda extranjera, la única solución posible es la liberación mediante entrega del equivalente a la única cotización existente: “la cotización oficial del BNA”. El fallo en crisis, que prevé la necesidad de acudir a otras operaciones cambiarias o bursátiles (Dólar BOLSA o MEP) no encuentra sustento en el texto ni en la finalidad del art. 765 del Cód. Civ. y Com. –
Por otro lado, considerando que el art. 765 del CCCN no constituye norma imperativa de Orden Público y, en dicho sentido, habiendo estado ambas partes al momento de la contratación, liberadas a pactar con autonomía de voluntad, pudiendo haber previsto un mecanismo alternativo al de la mencionada norma, incluida la posibilidad de cancelación mediante dólar bolsa, no lo hicimos y, en efecto, nos hemos sujetado a la letra de ley que, como he dicho, no prevé la posibilidad de cancelación mediante operaciones bursátiles.
VE, en el caso que nos ocupa, la inteligencia del art. 765 del Cód. Civ.y Com. no es otra que la de permitir al deudor liberarse entregando moneda de curso legal al cambio oficial. –
Cualquier forma alternativa de adquisición de dólares, ello mediante operaciones bursátiles, resulta ajena a la norma legal. No existe la cotización – tipo vendedor – del dólar bolsa, ello en tanto la mencionada operación es ajena al mercado cambiario de dinero. El aquo ha confundido la cotización del dólar en el régimen cambiario con el valor de títulos de deuda en el mercado bursátil. Pues la operatoria del  incorrectamente – llamado dólar bolsa o dólar MEP consiste en la compra de un bono en pesos y, tras adquirirlo, su venta en dólares. De esta manera, el supuesto “tipo de cambio” se calcula a partir de la división entre el precio de compra del bono en pesos y la venta del bono en dólares. –
El dólar bolsa no es una cotización que se publique, sino que es un tipo de cambio implícito que surge de una operación que consiste en comprar con pesos un título público dolarizado y venderlo contra dólares al día siguiente. –
La realidad es que el art. 765 del CCCN prevé una opción en cabeza del deudor, la cual no esta sujeta a condicionamientos tales como la restricción cambiaria. La mencionada norma – medien o no restricciones – siempre pone en cabeza del deudor – sin necesidad de acreditar impedimentos – la posibilidad de liberarse mediante equivalente en moneda de curso legal. –
Incluso, el art. 765 CCCN no prevé que – el deudor, para liberarse – deba dar la cantidad equivalente “necesaria” para que “se adquieran” las divisas en “la especie e igual cantidad” que se supone adeuda. Solo habla de equivalencia y, en modo alguno, prevé que el objetivo de dicho paralelismo / paridad / equivalencia sea la adquisición de igual cantidad de divisas que las adeudadas. He aquí que la deuda queda ser cancelada – a opción del deudor – mediante la cantidad de moneda nacional según la cotización oficial. Y aquí reitero, si las partes hubiéramos querido pactar algo diferente al texto de ley – ello mediante autonomía de voluntad – así lo hubiéramos hecho. Para ser más claros, el articulo 765 CCCN no dice que la equivalencia deba permitir al acreedor adquirir la misma cantidad de moneda extranjera que se le adeudaba.
El único objetivo perseguido es posibilitar al deudor la liberación.
Que la sentencia de primera instancia imponga que el pago deba hacerse considerando la “cotización dólar bolsa” no solo desvirtúa el objetivo tenido en miras por el legislador (derecho al pago y, en efecto, a liberase de la deuda) sino que también retrotrae la reforma que considera la estipulación de dar moneda – que no sea de curso legal en la República – como de dar cantidades de cosas para volver a considerarla como una obligación dineraria y/o de sumas de dinero. Es claro que el verdadero objetivo de la sentencia recurrida – al establecer la equivalencia en el dólar bolsa – es la preservación nominal de los dólares estadounidenses pactados – tal como si fuera dinero – y/o entregando una cantidad de dinero suficiente para la adquisición de la mencionada divisa en idéntico valor. Es decir, a diferencia de lo que preveía la norma, la sentencia no importa una solución alternativa / supletoria destinada a liberar al deudor, sino que dispone – en su fallo – la preservación del valor de la divisa. –
En definitiva, la sentencia recurrida prevé un método de cumplimiento de la obligación contraria a la ley. –
Vuelvo a explicarme. El deudor se libera dando el equivalente en pesos / moneda de curso legal. Luego el acreedor podrá o no adquirir las divisas mediante la operación que considere más conveniente y, en efecto, en la que no encuentre restricciones. vuelvo a aclarar, la cotización del dólar es una sola y se corresponde con la oficial. –
III. – CASO FEDERAL
Se mantiene y se deja expresamente planteado el Caso Federal para el improbable supuesto de no resolverse la cuestión como se solicita, ya que se verían conculcados los principios y normas de la Constitución Nacional, como por ejemplo los arts. 17, 18 y 19 entre otros, amén de la arbitrariedad y del principio de gravedad institucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art.14 de la ley 48, para ocurrir por la vía del Recurso Extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. –
IV. – PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito a VE.
1°) Se tenga por fundado el recurso de apelación, presentado el memorial y expresados los agravios en tiempo y forma de ley;
2°) En su oportunidad se revoque la resolución apelada y, en efecto, se proceda – conforme las previsiones del artículo 765 del CCCN – permitiendo a esta parte liberarse de su deuda , mediante la entrega de moneda de curso legal, según cotización oficial.
3°) Se tenga por planteada la reserva del caso federal.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 765  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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