Más filtros

$
$

EXPRESA AGRAVIOS. MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL
Excma. Cámara:
, abogado T° _, F° _, en mi carácter de letrado y apoderado de la demandada, con domicilio legal en y con electrónico en , en estos autos caratulados: “C/ _ S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. _) a V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
En los términos del art. 265 y concordantes del C.P.C.C.N. vengo a expresar los agravios de la sentencia dictada en autos, cuyo traslado me fuera conferido el .
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán a continuación, solicito la revocación de la sentencia de grado en lo que es materia de agravios,
con costas a la contraria.
II.- EXPRESA AGRAVIOS
a) Primer Agravio. Ausencia de afectación al derecho de propiedad intelectual
Como primer agravio debo señalar que en su sentencia el juez de grado determinó que la publicación de una serie de fotografías obtenidas de la plataforma digital , y que es de público acceso, configuró una afectación al derecho de propiedad intelectual del actor por parte de mi mandante. Para así decidir, y en lo que es motivo del presente agravio, el juez “a quo” realiza una equivocada interpretación, en mi interpretación, de los arts. 53 y 63 (entre otros) de la ley 11.723 de propiedad intelectual.
El referido artículo 63 prevé que la falta de inscripción por parte del autor de una fotografía como en este caso, en los registros pertinentes – Registro de la Propiedad Intelectual y Dirección Nacional de Derecho de Autor – suspende los derechos de autor y que los mismos serán recuperados en el acto mismo de la inscripción de dicha obra.
En primer lugar, y de manera arbitraria, el sentenciante determinó que la falta de registración que prevé el art. 63 de la ley 11723 en realidad suspende los derechos patrimoniales del autor pero que esta suspensión no incluye sus derechos morales. Esto es que si cualquier persona o medio de comunicación publica alguna obra o foto, que como en este caso NO está registrada, pese a lo que claramente prevé el referido artículo 63, aquel publicante deberá abonar a su autor los derechos morales de su obra, no así los patrimoniales.
En consecuencia, tenemos entonces que el juez inferior hace una distinción – que la ley no hace – entre aquellos derechos que la falta de inscripción suspende de aquellos que no se suspenden. En el caso de autos y sin mayor explicación, dispuso que los derechos suspendidos en todo caso serían los patrimoniales, mas no los derechos morales.
Pues bien V.E., nos encontramos aquí frente a una obra que, según los propios conceptos expuestos en la sentencia por el juez de grado, es intelectual, que como tal y según reza el art. 63 de ley 11.723 para gozar su autor de plenos derechos, debió estar registrada ante el Registro de la Propiedad Intelectual. Pues bien, de las probanzas que surge de estas actuaciones se puede concluir que dicha registración no ocurrió y que por tanto la protección otorgada por dicho artículo se encontraba suspendida.
Adicionalmente a ello, y para reafirmar erróneamente que el artículo 63 no resulta aplicable al caso de autos, el juez inferior destaca que dicho artículo en rigor está destinado para todas aquellas obras que se encuentran “publicadas” en los términos del art. 57 de la ley 11.723.
Es por ello que de lo aquí expuesto, y en ausencia de la debida registración de su obra ante los registros correspondientes conforme lo ordena el art. 57 de la mencionada ley de Propiedad Intelectual, se puede concluir que los derechos para realizar las reclamaciones por el actor se encontraban suspendidos como consecuencia de lo establecido por el art. 63 de la citada ley.
Es por todo lo expuesto, y atendiendo a lo aquí manifestado que se solicita a V.E. revoque la sentencia dictada en primera instancia en base al agravio aquí desarrollado.
b) Segundo agravio. Inexistencia de daño resarcible
No se ha configurado en la actuación de mi mandante ninguna conducta antijurídica que haya podido causar al actor un daño que deba ser resarcido.
Y ello obedece a que mi mandante publicó en un artículo sobre fotografías ilustrativas que no se encontraban registradas ante el Registro de la Propiedad Intelectual ni en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y por tanto dicho
material no se encontraba protegido por los derechos que otorga la ley 11.723. En consecuencia, no existió por parte de mi mandante un obrar contrario a la ley que hay podido provocar un daño que merezca ser reprochado.
En su sentencia, el juez “a-quo” señala que “como principio, la publicación de fotografías en redes sociales no conlleva la autorización para usarla, publicarla o divulgarla de una forma distinta… porque la finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la posibilidad de que ciertas personas puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen en un medio de comunicación”.
V.E. en primer lugar debo señalar que las fotografías utilizadas por mi mandante en la publicación de su artículo fueron ilustrativas y en referencia a y bajo ninguna circunstancia puede concluirse que lo publicado por mi mandante haya tenido una finalidad distinta que contraríe contra la voluntad o el espíritu del autor de las mismas.
Por el contrario, mi mandante se limitó a ejercer su derecho de libertad de prensa e información, amparándose en los incisos b) y c) del artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: ..b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) Que se trate del ejercicio regular de informar sobre acontecimientos de interés general”.
Ahora bien, y contrariamente a lo señalado por el juez de grado, cuando una persona destacada en el ámbito de la fotografía como es el actor – recordemos los reconocimientos y menciones recibidos – publica su obra fotográfica en distintas plataformas digitales y redes sociales abiertas al público en general, y no destinada a “ciertas personas”, entonces no existe elemento alguno que haga presuponer que su voluntad no sea otra que la de publicar su material y que el mismo tome notoriedad.
De lo aquí expuesto, tenemos entonces que mi mandante no ha infringido la ley de Registro de la Propiedad Intelectual invocada por el actor, y esto, una vez más lo señalamos, se debe que éste nunca registró su obra ante los registros pertinentes tal como lo ordena la ley 11.723 que le permita gozar de la protección allí dispuesta.
En consecuencia, de lo aquí expuesto se puede advertir que el elemento de antijuridicidad que debe estar presente como presupuesto esencial de la responsabilidad en la configuración del daño no se encuentra presente. Es que como vimos no ha existido en la publicación de mi mandante una ruptura del orden legal que regula la materia y por tanto no puede existir un daño o menoscabo patrimonial ni moral.
Al respecto ha señalado pacíficamente la doctrina que la antijuridicidad es un elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil y consiste en un obrar contrario a derecho; se trata de una conducta que infringe o viola deberes impuestos en una norma o regla de derecho, que forma parte integrante del ordenamiento jurídico.
A partir de las probanzas de autos, y más precisamente de la contestación de oficio remitida por la
Dirección Nacional del Derecho de Autor de fecha _, surge “que no consta ningún tipo de obra inscripta a nombre de “_” DNI _ CUIT ” por lo que ante la falta de dicha inscripción registral, no le puede ser atribuida a mi mandante la responsabilidad que aquí se invoca por la parte actora.
Por los motivos expuestos, y ante la evidente ausencia de una conducta antijurídica de parte de mi mandante es que la sentencia dictada por el juez de grado debe ser revocada.
c) Tercer Agravio. Monto del daño resarcible
Esta parte se agravia respecto del criterio adoptado por el sentenciante para fijar los montos para reparar los daños patrimoniales y morales del actor. Y ello toda vez que no ha existido en estas actuaciones prueba alguna que permita cuantificar los daños alegados por el actor. Y ello obedece a que sencillamente tal daño no existió. Es que como veremos, no ha probado la contraria perjuicio alguno que deba ser reparado por mi mandante.
Incluso es el propio juez de grado quien reconoce en su sentencia la dificultad de cuantificar los perjuicios en el caso como el de autos, si no se cuenta con elementos de prueba que lo acrediten.
En estas actuaciones no existe siquiera un indicio ni se ha ofrecido ni producido si quiera una prueba que tienda demostrar el valor económico que las fotos del actor pudieran tener, y como consecuencia de ello el valor, aunque sea estimativo, de lo que el actor se vio privado de percibir como consecuencia de la publicación de ellas.
En consecuencia V.E., determinar un monto respecto de este supuesto daño patrimonial sin tener mayor indicio que el valor que el propio actor le puso a su obra, deviene cuento menos en una conclusión arbitraria, sin sustento alguno y fundamentalmente sin ninguna causa que lo justifique.
Por su parte, y una vez más, para determinar el quantum indemnizatorio el sentenciante sindica al actor erróneamente como un titular de derechos de autor y refiere a mi mandante como el autor de una utilización ilícita de una obra de arte protegida por la ley de propiedad intelectual. Y es allí donde nuevamente yerra el juez inferior ya que como hemos señalado, los derechos del actor no se encontraban protegidos por dicha ley, toda vez que el mismo no había cumplido con la más elemental obligación de registrar su obra fotográfica conforme lo prevé el art. 57 de la ley 11723.
Mención aparte, y ya en flagrante contradicción con los argumentos exhibidos por el magistrado de grado para calcular el monto del daño patrimonial, merece el criterio adoptado por el juez inferior para la cuantificación sobre el daño moral.
En primer lugar, se agravia esta parte toda vez que el sentenciante atribuyó un daño moral al aquí demandante estableciendo montos que ninguna vinculación tienen con los hechos probados en autos. De las probanzas que surgen de estas actuaciones puede advertirse que el actor no ha acreditado la existencia de algún daño que haya sido originado por la publicación realizada por mi mandante.
Luego y con relación al quantum es de destacar que previo a determinar el daño patrimonial, el sentenciante manifiesta que para la fijación de su monto debió estarse al principio de congruencia previsto por los arts.34 inc. 4° y 163 inc. 6° primera parte del CPCCN, que definió como la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo decidido por el juez. Fue por ello que para indemnizar el supuesto daño patrimonial se ciñó estrictamente a lo pretendido por el actor y fijo una suma por dicho concepto de $ _.
Se agravia esta parte toda vez que el sentenciante decide arbitrariamente dejar de lado la pacifica jurisprudencia que establece que el límite para fijar el daño moral es la suma solicitada en el escrito inicial y considera que el monto que debe fijar en la sentencia debe serlo en valores actuales, lo cual lleva a fijar una suma con la que se puedan adquirir aproximadamente los bienes y servicios – no se sabe cuáles – que podrían adquirirse con la suma que correspondía fijar a la fecha de la interposición de la demanda, considerando la suma a tal fecha.
Al respecto ha señalado la doctrina que “La indemnización del daño moral no depende de la representación que de él hace la víctima sino de su constatación por los jueces y de su evaluación objetiva en el límite de lo reclamado en la demanda”
Si bien esta parte acepta que el rubro en cuestión no necesita una prueba exhaustiva y directa del supuesto daño, la postura asumida por el sentenciante para su cuantificación representa un abuso en la discrecionalidad respecto de las facultades que el CPCCN otorga al juez de grado para su determinación.
Al respecto ha señalado la doctrina al explicar que, otorgar una indemnización por daño moral debe de “…sujetarse a una directiva general surgida de los principios básicos que presiden la institución del daño moral: la de evitar que la indemnización constituya para la víctima un enriquecimiento sin causa.” (Roberto H. Brebbia, “El Daño Moral”, página 211).
Pues bien V.E. las circunstancias expuestas en estas actuaciones no permiten identificar que haya habido por parte de mi mandante hecho lesivo alguno, y menos aún que por el solo hecho de publicar un artículo de interés general y cultural, deba mi mandante resarcir al actor por un supuesto daño moral que ni siquiera fue acreditado y a un monto exorbitante decidido sin justificación alguna por el juez inferior.
Es por todo lo expuesto, y atendiendo a lo aquí manifestado es que se solicita a V.E. revoque la sentencia dictada en primera instancia o que en su defecto se fije como daño moral la suma demandada por la parte actora imponiéndole a ésta las costas de las presentes actuaciones.
III.- MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el hipotético caso que V.E. rechace, total o parcialmente, los agravios planteados por esta parte, mantengo la reserva de la cuestión federal, oportunamente introducida en estas actuaciones, para concurrir antes la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la vía prevista por el 14 de la Ley 48 o atendiendo a la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, atento encontrarse en juego normas y derechos de rango constitucional, como ser el derecho de propiedad, de concurrir a las autoridades, el derecho a la privacidad y la intimidad y a un debido proceso, entre muchas otras.
IV.- PETITORIO
Por lo expuesto, solicito a V.E.:
1°) Se tengan por expresados los agravios en legal tiempo y forma y que de los mismos se corra traslado a la contraria.
2°) Se tenga presente la reserva del caso federal.
3°) Oportunamente, se revoque la sentencia apelada, conforme se expresa en la presente presentación.
Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 11.723

– Art 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

Suscribirme
Notificarme de
guest
0 Comentarios
Más antiguo
Más recientes Más votados
Inline Feedbacks
Ver todos los comentarios