INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN. APELA EN SUBSIDIO
Señor Juez:
_, abogado, con domicilio electrónico _, en mi carácter de apoderado de la parte actora con domicilio constituido en la calle _, en los autos caratulados “_ LE PIDE LA QUIEBRA _” (Expte. Nº _), a V.S. se presenta y dice:
I. OBJETO
En tiempo y legal forma venimos a deducir recurso de reposición contra la resolución del _, notificada en la misma fecha; por los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente expondré.
II. FUNDAMENTOS
En la providencia recurrida se han obviado situaciones particulares de las acreencias de nuestras mandantes que respaldan nuestra postura con relación a la intimación peticionada por esta parte y que a continuación se describen:
1) CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. OPCION PREVISTA EN EL ART. 57 IN FINE DE LA LCQ
Los créditos privilegiados de nuestras representadas NO estuvieron
comprendidos en el acuerdo de los autos caratulados “_ s/ Concurso Preventivo” (Expte. Nº _), habiéndose optado por pedir la quiebra de la sociedad deudora, de conformidad con lo previsto por el art. 57 in fine de la L.C.Q.
V.S. entiende que: “…no corresponde habilitar la continuidad del trámite para la percepción de la diferencia que se reclama en concepto de intereses, pues de ese modo se alentaría la promoción de estas acciones a efectos de lograr la ejecución individual de créditos (conf. CNCom., Sala F, in re: «Domingues y Cia. S.A s/ pedido de quiebra por Le Radial S.R.L» del 04.03.2010). Máxime cuando ello no obsta a la reclamación por la vía pertinente de eventuales saldos impagos (arg. CNCom., Sala B, in re: «Constantino Garcia y Cia. SRL s/ pedido de quiebra por Franco Benitez Rony» del 22.10.2007)…”
Tal como fuera señalado ut supra, este NO es el caso de las acreencias de nuestras mandantes, que pueden optar por el pedido de quiebra por las diferencias adeudadas.
El art. 57 de la L.C.Q. establece: “Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80, párrafo segundo párrafo.”
Por lo tanto, en caso de confirmarse la resolución , esta parte quedaría habilitada para promover un nuevo pedido de quiebra, con el dispendio jurisdiccional que esto acarrea.
Si bien nuestra petición se encuentra debidamente fundada en derecho, razones de equidad justifican que no se demore más el pago de las acreencias oportunamente verificadas, las derivan de la condena de los autos caratulados “_ C/ _ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° _, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Federal N° _, Secretaría N° _ (Sentencia Definitiva de la Cámara Civil y Comercial, Sala _, con fecha _).
2) JURISPRUDENCIA AVALA NUESTRAPOSTURA
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, interviniente en los autos “Pascual Bruni S.A.C.I.F.I. s/ Concurso Preventivo” (Expte. Nº 20971/2001), en los autos caratulados “Makianich, Locoa Noemí s/ Quiebra” (Expte. Nº 3736/2020) del 15/02/2024, dictaminó lo siguiente: “…El supuesto de autos no enmarca, estrictamente, en el caso del art. 228, LCQ, … Así resulta improcedente la conclusión de la quiebra por pago total cuando sólo se deposita el valor nominal de las acreencias verificadas sin ajuste, lo que es consecuencia del principio de integridad que caracteriza al pago (esta Sala D, 23.12.2021, “Schreder, Paula Elena s/ quiebra”; CNCom., Sala A, 7.2.2007, “Pitto, Luis María s/ quiebra”.
Corresponde la aplicación de esta jurisprudencia con relación al pago
integro de las acreencias, que incluyen sus actualizaciones y costas, para dar por concluida la quiebra, o en este caso, el pedido de quiebra.
Por lo expuesto, corresponde revocar el fallo recurrido, intimándose a la presunta deudora a depositar el monto de la actualización a fin de demostrar que se encuentra “in bonis”, difieriéndose la conclusión del presente pedido de quiebra hasta que se cumpla con el depósito requerido, dejando sin efecto lo resuelto.
III. APELA EN SUBSIDIO
Para el hipotético caso, de que V.S. no hiciere lugar al recurso de reposición, dejo planteado el de apelación en subsidio.
Para la fundamentación de la apelación me remito a los argumentos expresados en el punto II de esta presentación.
IV. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se tenga por planteado en tiempo y forma el recurso de reposición.
2°) Se tenga presente la apelación en subsidio deducida.
3°) Oportunamente, se revoque la citada resolución, intimando a la
presunta deudora a depositar el monto de la actualización a fin de demostrar que se encuentra “in bonis” y difiriéndose la conclusión del presente pedido de quiebra hasta su cumplimiento.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 57 Ley de Concurso y Quiebras
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