FUNDA RECURSO.
Señor Juez:
, abogado, T° , F° en mi carácter de apoderado de la parte actora, con domicilio legal constituido conjuntamente con la letrada apoderada Dra. en la calle y domicilio electrónico en los autos caratulados: “ c/ S/ ORDINARIO” (Expte. ), A V.S. respetuosamente decimos:
I.- OBJETO:
En tiempo y forma venimos por el presente a fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha //, por cuanto resuelve designar fecha para la celebración de la audiencia del art. 360 del Código Procesal una vez adquiridos los medios tecnológicos necesarios a fin de posibilitar el desarrollo digital de dicho acto.
II.- FUNDA RECURSO.
En la providencia atacada, el a-quo dispuso proveer las pruebas en la audiencia de conciliación (Cpr:360) a celebrarse una vez adquiridos los medios para su celebración mediante videoconferencia u otro medio tecnológico remoto (conf. ap. 12 Acordada C.S.J.N. 27/2020); LO CUAL IMPLICA LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO. Desconociéndose los medios tecnológicos con lo que cuenta -o no- el Juzgado, y pese a que, como indicada el Magistrado a su cargo, se encuentre abocado a la adquisición de los medios tecnológicos necesarios a fin de posibilitar el desarrollo digital de dichos actos.
Supeditar la prosecución de la causa al éxito de dicha gestión, implica la PARALIZACIÓN DEL PROCESO por tiempo indeterminado e incierto para las partes.
Como resulta de público conocimiento, en virtud de la emergencia sanitaria dispuesta por Decreto de Necesidad Urgencia N° 297/2020 a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria de la Nación (véase Acordadas CSJN 3/2020, 4/2020, 6/2020, 7/2020, 8/2020, 9/2020, 10/2020, 13/2020, 14/2020, 16/2020, 18/2020 y 29/2020).
En ese marco, y mediante la Acordada CSJN 6/2020 se dispuso una feria extraordinaria por razones de salud pública, la que se mantiene hasta el día de hoy.
Levantada dicha feria mediante Acordada 27/2020, estableció una serie de medidas para propiciar la continuidad del servicio de justicia, sin atentar contra las medidas de prevención, protección y sanitarias a efectos de preservar la salud del personal del Poder Judicial y quienes concurran a tribunales.
Es decir, establece mecanismos y medidas para propiciar la continuidad de los procesos judiciales y el sistema de justicia, a los fines de evitar no sólo la virtual paralización de las causas sino también la violación de derechos esenciales y principios basales de nuestro ordenamiento.
Objetivo conculcado por el accionar del sentenciante, ante la incierta continuidad del proceso y la celebración de una audiencia de imposible cumplimiento.
La Audiencia prevista en el art. 360 del Cód. Procesal es relevante para fijar los hechos susceptibles de prueba, determinar las pruebas admisibles, declarar la cuestión de puro derecho e invitar a las partes a una conciliación.
Circunstancia, todas, susceptibles de ser cumplidas sin su celebración.
Es decir, sin desmerecer la importancia que implica la mentada audiencia, ha de ponderarse su realización en el contexto en el que nos encontramos subsumidos, donde, supeditar su realización a la disponibilidad de las herramientas tecnológicas, implica la virtual paralización del proceso.
Más aun cuando, ante la posibilidad de arribar a un acuerdo, las partes se encuentran en contacto.
Siendo la celebración de la audiencia razón impediente de continuar con el proceso, y por circunstancias ajenas a las partes, mal puede ser negado lo que aquí se peticiona: no celebrar la audiencia.
Cualquier solución distinta a lo solicitado, IMPLICA LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO.
En contraposición a los deberes de los jueces (cfr. art. 36 CPCC), solicitar y/o arbitrar las medidas tendientes a la adquisición de los medios tecnológicos necesarios que posibiliten el desarrollo digital de la audiencia, sin establecer un plazo cierto ni razonable, no previene la paralización del proceso.
Nada establece nuestro Código Procesal respecto al modo de actuación ante una pandemia, lo que conlleva indudablemente, a la aplicación de soluciones, modos y prácticas creativas y/o novedosas.
Todo ello, sin conculcar los derechos que asisten a las partes ni los principios que rigen el proceso y nuestro sistema de justicia.
Lo que así también ha sido entendido por cierta jurisprudencia de la Sala A de la Excma. Cámara Comercial que estableció que “la demora en la celebración de la audiencia contemplada en el art. 360 del ordenamiento ritual, en tanto importa la virtual paralización del trámite por un lapso superior a los ocho (8) meses, se evidencia a todas luces inadmisible, toda vez que dicha circunstancia aparece reñida con la adecuada prestación del servicio de justicia que es obligación de todo magistrado brindar y asegurar.- En efecto, es deber ineludible de los jueces adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso (art. 36, inc. 1°, CPCCN)”.(CNCom, Sala A, In re “24293/18 Winer Gabriel Jorge c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados s/ ordinario”, 13/06/19).
En Idéntico sentido también ha sido recientemente resuelto por el Juez a cargo de diferentes acciones colectivas: “…resulta necesario señalar que la audiencia prevista por el Cpr.360 tiene como primer objetivo, invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución del conflicto, empero no es su única finalidad.
Ahora bien, cierto es que nos encontramos transitando un escenario particular, que nos invita a analizar y poner en práctica soluciones alternativas.
La Pandemia generada por el virus COVID 19, viene produciendo una re-evaluación de nuestras actividades, al reconocer que algunas ya no las podremos realizar de la misma manera.
El proceso judicial no se encuentra exento de ese examen, pues la situación actual exige implementar nuevas medidas para salvaguardar la salud de todos los actores involucrados.
En estas particularísimas circunstancias y dada la incertidumbre en cuanto al plazo que durará la disposición oportunamente prevista por el Decreto 260/2020, que declaró la ampliación de la emergencia sanitaria y estableció, entre otras medidas, el aislamiento obligatorio que restringe parcialmente el acceso físico al Tribunal, y que como consecuencia, impide llevar adelante la audiencia en la forma habitual, es que advierto acertada la sugerencia formulada por la Asociacion actora, para este caso concreto. …
Por lo expuesto, es que analizando el estado de autos y los hechos que aquí se debaten, entiendo que esta causa puede seguir adelante, declarando en esta oportunidad innecesaria la celebración de la audiencia prevista por Cpr. 360, Y una vez firme, analizando la totalidad de los medios probatorios ofrecidos y sus oposiciones, si se hubieren presentado, con el objetivo de lograr una solución al conflicto en el menor tiempo posible.
Señálase, finalmente, que el sistema de gestión Lex 100 no solo no permite celebrar audiencias en forma remota (sobre lo que se está trabajando), sino que tampoco permite subir videos de audiencias que se celebren por otra plataforma digital.” (Juzgado 5, Sec. 9, 8441/2016 “ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO, 07/09/2020”
Siendo posible la compulsa de las actuaciones mediante el sistema informático, atento encontrarse digitalizado la totalidad de los antecedentes de la causa, no resulta atendible lo resuelto por el a-quo, ni encuentra asidero alguno el decisorio atacado.
Por todo lo expuesto, solicitamos a S.E.
Se deje sin efecto lo dispuesto en la providencia en crisis, ATENTO QUE LA MISMA NO SE CONDICE CON LAS CONSTANCIAS DE AUTOS NI CON LA NORMATIVA APLICABLE, Y PERJUDICA A LAS PARTES, y se autorice proseguir con el trámite de estas actuaciones declarándose la innecesariedad de la audiencia prevista por Cpr:360, todo ello, en pos y beneficio de los derechos involucrados.
Consecuentemente, y atento la formulación de oposiciones a los medios probatorios ofrecidos, se disponga el proveimiento de las pruebas ofrecidas por las partes.
III.- PETITORIO:
Por Todo lo expuesto, solicitamos a S.E.:
1°) Se Tenga por fundado en legal tiempo y forma el recurso interpuesto.
2°) Se haga lugar a lo solicitado, dejándose sin efecto la providencia recurrida.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA