SE PRESENTA – ACREDITA PERSONERÍA – CONSTITUYE DOMICILIO PROCESAL Y ELECTRONICO – CONTESTA DEMANDA – CASO FEDERAL
Señor Juez:
, abogada Tº Fº , por el Estado Nacional y ANSeS, constituyendo domicilio legal en y electrónico en , en autos caratulados “ c/ Estado Nacional-ANSeS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Exp. Nº )”, a VS me presento y digo:
I.- PERSONERÍA
Me encuentro facultada para ejercer la representación de ANSES en las causas judiciales en las que, como en la presente, corresponda su intervención, en virtud de la Resolución Nº del , sobre cuya autenticidad y vigencia presto juramento, y en tal carácter me presento en estas actuaciones.
Asimismo, y a tenor de la resolución de fecha , vengo a solicitar se me tenga por presentada en representación del Estado Nacional.
II.- OBJETO
Que en el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma, a contestar la demanda conforme traslado ordenado por auto de fecha , notificado mediante oficio electrónico diligenciado el día .
III.- CADUCIDAD DEL PLAZO PREVISTO EN EL ART. 25, INC. A), DE LA LEY 19.549
Interpone la actora acción contra la Resolución Administrativa , de fecha , por la que mi mandante resolvió desestimar el pedido de una indemnización por daños y perjuicios solicitada por la actora en el marco de las actuaciones administrativas N° .
Ahora bien, de conformidad con el art. 15 de la Ley 24.463, “las resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los juzgados federales de primera instancia de la seguridad social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc. a de la ley 19.459, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley…”.
Sentado ello, la actora no atacó oportunamente la resolución que ahora impugna (la cual afirma que le fue notificada el día , aunque no lo acredita debidamente), dejando vencer el plazo de 90 días hábiles judiciales previsto en la norma legal citada, tal como fácilmente se advierte
Así las cosas, el acto administrativo aquí cuestionado ha devenido firme y, por lo tanto, mal puede cuestionarse su legitimidad.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito se haga lugar a la excepción planteada y se desestime la acción intentada contra mi mandante.
IV.- CONTESTA DEMANDA
En cumplimiento del imperativo procesal, y siguiendo expresas instrucciones de mi comitente niego, todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, y desconozco toda aquella documental que acompañara el accionante por no constarme su veracidad. La enunciación de los hechos que niego en especial, no implica el reconocimiento de aquellos no enumerados.
Desconozco los recibos acompañados debido a que son emitidos por una entidad distinta a la de mi mandante.
Desconozco la documental agregada que no emane de mi mandante por no constarme la veracidad de la misma.
Asimismo, desde ahora me opongo a que se pretenda agregar en el futuro cualquier documentación que fuere conocida de antemano por la actora.
Y en especial, niego
V.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – AUSENCIA DE DAÑO RESARCIBLE
Sin perjuicio de dejar aclarado que desde ya niego todos y cada uno de los hechos invocados por la contraria en la demanda en conteste, manifiesto que la indemnización retributiva de daños y perjuicios solicitada por el accionante, resulta palmariamente improcedente, por lo que reitero desde ya el rechazo de la acción con especial y expresa imposición de costas.
Como lo establece el art. 12 de la Ley 19.549, los actos administrativos gozan de legitimidad presunta y sólo resultan impugnables judicialmente, en los supuestos específicos que prevé la mentada legislación.
En efecto, si existe una normativa prevista específicamente para la reparación judicial de un error cometido por la Administración, el actor la ha ejercicio y ha obtenido su justa e integral reparación en el pago de las sumas que le eran adeudas, cuál es entonces el justificativo para ampliar su retribución, llevándolo al extremo de equiparar el dictado de un acto administrativo a un acto ilegal.
La postura extrema llevada a la decisión propuesta por el accionante, equipararía llevaría a interpretar que por cada yerro de la Administración existe un derecho a retribución por daño moral, cuando lo único que prevé la legislación especial al respecto es la anulación del acto y en tal caso la recomposición del statu quo anterior al dictado del mismo.
Pues, en la télesis propuesta a través de la demanda, cualquier acto aún pasible de revisión y reparación constituiría un derecho resarcible, por lo que bien podría en consecuencia solicitar dicha retribución un ciudadano que fue perjudicado por una sentencia de primera instancia y que luego fue revocada en la Alzada
VI.- SITUACION PREVISIONAL DEL ACTOR – AUSENCIA DE DAÑO PATRIMONIAL
Insiste el actor que, a la fecha de la solicitud inicial de la prestación jubilatoria, reunía todos los requisitos para acceder a la prestación y que, encontrándose debidamente acreditado el carácter de insalubridad de los servicios prestados desde el al en , la baja del beneficio jubilatorio N° dispuesta a partir de /20 es consecuencia de un accionar negligente de mi mandante que requiere ser resarcida tal como peticiona en estos actuados.
Ahora bien, del periodo total invocado como diferencial, solo pudo reconocérsele aquel comprendido entre el al de acuerdo con los registros con los que cuenta cmi mandante y que la propia actora adjunta como documental, pues los restantes fueron considerados como servicios comunes.
Como primera cuestión, cabe recordar que constituye un proceder habitual de esta Administración el controlar de los beneficios liquidados y acordados en tanto de mi mandante depende la fiscalización y administración de los recursos de la Seguridad Social.
Así las cosas, el “accionar negligente de mi mandante” tal como lo califica la contraria, no es más que una consecuencia de la obligación que le impone el Art. 15 de la ley 24.241.
Dispone la norma citada que: “… Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultará de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago”
Sentado ello, se dispone la suspensión de la prestación por no encontrarse reunido el requisito de edad exigido por el Art. 19 de la ley 24.241 para su goce sin que implique violación de garantías constitucionales por cuanto, la estabilidad del acto administrativo debe ceder cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos y fehacientemente comprobados.
Corresponde señalar, asimismo, que es facultad de mi mandante adoptar las medidas conducentes para determinar la legitimidad de los actos administrativos dictados en la órbita de su competencia y que el Dto. Nº 290/95 impone a las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación, debiendo adoptarse incluso medidas de carácter preventivo y estableciendo la responsabilidad personal de los funcionarios en los términos del art. 131 de la Ley 24.156 (art. 21).
Recurrida la decisión por el actor a fin que se le reconozca la totalidad del periodo como diferencial, se dispuso la verificación de los servicios en el marco de las actuaciones N° la cual arrojo un resultado negativo, tal como se desprende de la documental que se adjunta:
Del mismo modo cabe advertir que, de los registros con los que cuenta mi mandante, las cotizaciones ingresadas por los años fueron hechas en relación “servicios comunes”.
Pues, no acreditado el carácter diferencial de los servicios y contando el actor por entonces con años, meses y días, mal podía pretender gozar de un beneficio que exige tener 65 años cumplido por lo cual se desestimó su petición mediante Res. de fecha dictada en las actuaciones N° .
Sin perjuicio de los recursos de revisión presentados por el actor por ante la Comisión Revisora de la Seguridad Social y reclamos infundados por ante mi mandante, al no obtener una resolución favorable, el solicita la reapertura de su trámite.
Que no obstante ello, a fs. de las mencionadas actuaciones obra el pedido expreso del actor solicitando que se le otorgue el beneficio considerando los servicios controvertidos como “comunes” y que por ende se liquiden los haberes devengados desde el fecha en la cual el actor había cumplido los 65 años.
Sentado ello, le fue acordado con fecha por ante la UDAI reconociéndosele como fecha de adquisición del derecho (FAD) aquella por el solicitada mediante nota de fs. y abonándosele un retroactivo devengado por la suma bruta de $ conjuntamente con el haber mensual correspondiente a /20.
En virtud de todo lo expuesto, no se advierte de que manera queda configurada la responsabilidad directa y el obrar negligente que se le imputa a mi mandante en tanto no basta para ello la disconformidad del administrado ante cada una de las decisiones obtenidas durante todo el procedimiento administrativo (el cual fue debidamente observado) ni la demora que la resolución de cada uno de aquellos recursos ha insumido.
Por lo demás, no resulta ocioso señalar que, ante la primer denegatoria impuesta por mi mandante, el actor contaba con 90 días hábiles para ocurrir ante la Justicia de la Seguridad Social a fin de probar el carácter de los servicios cuestionados y que se le reconozcan los haberes no percibidos; No obstante ello, decidió continuar presentando recursos optativos ante la CARSS.
Sentado ello, a VS vengo a solicitar se rechace la demanda interpuesta, por así corresponder, con costas
VII.- DAÑO MORAL
En lo que atañe al “daño moral” es dable aclarar en torno a la cuantificación monetaria del referido agravio, atento a sus características, queda sujeta más que en cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada su puesto se verifican (S.C.B.A., Ac. 42.303, 3/4/90).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañado ni automatice la indemnización desentendiéndose de las particularidades de cada caso (CC0002 LZ causa 32.927 S. 18/8/05).
VIII.- DAÑO MATERIAL
Menor acogida habrá de tener el daño material alegado por la contraria, si se repara en que el accionante, se halla percibiendo su beneficio previsional y, por otro lado – según sus propios dichos – ha percibido sumas retroactivas, sustitutivas precisamente del daño material que relama en la presentación en conteste.
Más teniendo en cuenta que quien reclamo no indica cual es el perjuicio concreto que pretende indemnizar, pues, si se trata de un daño patrimonial, que no guarda relación con un factor incapacitante, el mismo debe relacionarse tan sólo con las sumas que dejó de percibir y si como se dijo, el mismo ha percibido sumas retroactivas por el beneficio que percibe, como habrá de explicarse entonces la procedencia de éste rubro.
En base a lo expuesto, no existiendo motivas que permita dar procedencia el ítem examinado, es que solicito el rechazo de este rubro al igual que el resto de la demanda.
En base a lo expuesto, no existiendo motivas que permita dar procedencia el ítem examinado, es que solicito el rechazo de este rubro al igual que el resto de la demanda.
IX.- TASA DE INTERES
Toda vez que el accionante, ha solicitado genéricamente la aplicación de intereses al presente, y sin perjuicio de lo establecido por el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional Civil en autos “SAMUDIO DE MARTINEZ, Ladislaa c/ TRANSPORTES DOSCIENTOS SETENTA SA s/ daños y perjuicios” del 20 de abril de 2009, solicito a V.S. para el hipotético caso en que prosperara la acción, la aplicación de la Tasa Pasiva Promedio que elabora el BCRA (conf. CSJN in re “SPITALE”, Fallos 327:3721 en materia previsional)
X.- SOLICITA APLICACIÓN DEL ART. 730 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Al momento de regularse los honorarios profesionales y/o establecer el monto que deba pagar el condenado en costas, solicitamos que se aplique lo dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial, que en su parte pertinente dispone “si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase del litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del 25 % (veinticinco por ciento) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas, conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el Juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.
XI.- PRUEBA
Ofrezco la siguiente, que hace al derecho de mi parte:
a) Confesional: Se cite al actor a absolver posiciones a la audiencia que VS fijará al efecto y bajo apercibimiento de ley.
b) Instrumental: Se ofrece como prueba los expedientes administrativos de los que resulta titular el actor
c) Documental:
Denegatoria dictada en exp. N°
Acta de verificación obrante a fs. del exp. N°
Pedido de reapertura gestionada en el marco del exp. N°
Nota presentada por el actor obrante a fs. del exp. N°
XII.- DERECHO
Fundo el derecho que asiste a mi mandante en las Leyes N° 24.241, el Código Civil; jurisprudencia y doctrina invocada.
XIII.- OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82 DE LA LEY 18.037
A todo evento, se deja opuesta la prescripción liberatoria que determina el art. 82, párr. 3º, de la Ley 18.037 (texto vigente s/art. 168 ley 24.241) ratificado por el art. 168 de la Ley 24.241.-
XIV.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Encontrándose en juego leyes nacionales de orden público, a todo evento, formulamos la reserva del Caso Federal, que autoriza el art. 14 de la Ley N° 48.
XV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1.- Se me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal y electrónico indicado.
2.- Se tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma.
3.- Se tenga presente la reserva del Caso Federal.
4.- Oportunamente se desestime la acción deducida, con costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art. 15 Ley 24.463
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.