PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. SE HABILITE FERIA. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Sr. Juez:
_, DNI _, con domicilio real en _, por derecho propio, con patrocinio letrado de los Dres. _, y _, constituyendo domicilio legal electrónico en _, a V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que vengo a interponer ACCIÓN DE AMPARO, en los términos del artículo 20 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 13.928, el artículo 43 de la Constitución Nacional, y normas concordantes, contra la Municipalidad de Pinamar, a fin de que se ordene el cese inmediato y la prohibición expresa de: pruebas de destreza; competencias formales o informales; eventos recreativos motorizados organizados; desafíos, carreras y toda maniobra temeraria realizadas con vehículos 4×4, UTV, cuatriciclos, motos u otros similares, en el sector de médanos costeros del Partido de Pinamar, conocido como “La Frontera”, aun cuando dicho sector sea de titularidad privada, por tratarse de conductas de riesgo manifiesto, reiteradamente asociadas a siniestros graves y muertes, con niñas y niños como víctimas frecuentes.
En general, es jurisprudencia reiterada que aún frente a la no consumación de los recursos ordinarios, si la decisión, en el área pertinente, pudiera ser tardía y productora de daños irreparables, queda abierta la acción de amparo (CNCiv, Sala C, 5.11.87, in re: «Alvarez Rosalía v. Municipalidad de Buenos Aires», LL, 1989-A-297; etc.). En el mismo sentido se ha dicho: “La exclusión de esta vía porque existan otros medios, no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección del derecho más que una ordenación o resguardo de la competencia” (Fallos 299:350; 305:307, 307.444; Cám. Nacional Admin. Fed. Sala I, 20/12/88).
Solicito que, en virtud de los derechos conculcados y la urgencia de la cuestión traída a estudio, se habilite la feria judicial para su tratamiento.
Asimismo, solicito el dictado de una medida cautelar urgente, dada la gravedad y actualidad del riesgo.
Finalmente atento el carácter de cosa de público y notorio y no habiendo necesidad de producir prueba, solicito se declare la cuestión como “de puro derecho”.
II.- HECHOS
En el área de médanos conocida como La Frontera, de acceso público de hecho, se desarrollan desde hace años pruebas de destreza, competencias informales y maniobras temerarias con vehículos motorizados.
Dichas actividades se realizan:
sin autorización administrativa,
sin delimitación de zonas,
sin señalización,
sin controles permanentes,
compartiendo el espacio con peatones, familias y niños.
Como consecuencia directa de esta situación, todos los años se producen siniestros viales graves y fatales, varios de ellos con menores de edad fallecidos o con lesiones irreversibles, hechos reiteradamente difundidos por medios de alcance nacional.
Pese a ello, la Municipalidad de Pinamar ha sostenido públicamente que no puede intervenir por tratarse de un predio privado, atribuyendo los hechos a la “responsabilidad individual”.
Tal postura configura una omisión estatal grave, frente a un riesgo cierto, conocido, reiterado y evitable, incompatible con el marco constitucional y convencional vigente.
La demandada reconoce su deber de cuidado, de hecho ha dictado un decreto sancionatorio más no preventivo, 0104/2026, el cual establece, en sus considerandos “Que la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, en su artículo 2°, reconoce la facultad de las jurisdicciones locales para dictar normas complementarias y de carácter más restrictivo en materia de tránsito, en ejercicio del poder de policía local…”; “…dichas conductas generan un grave peligro para la vida y la integridad física de quienes las realizan y de terceros,…”.
De la lectura del mencionado decreto y en particular de sus considerandos, queda claro que la demandada reconoce el peligro para la vida que implican las conductas que se pretenden evitar, de esta manera y por esta razón esta parte entiende que la presente debe ser resuelta como una cuestión de puro derecho como oportunamente se solicitará-
A efectos de ilustrar el peligro que conllevan las conductas descriptas, vengo a recordar los accidentes de este año y de los dos últimos, de los que se tiene registro:
El pasado martes un hombre resultó con lesiones de consideración y debió ser hospitalizado tras un vuelco ocurrido en un sector de alta circulación turística, en el límite con Costa Esmeralda.
Ha sido de público y notorio el accidente en el cual un niño de 8 años resultó gravemente herido, el impacto se produjo en una zona privada destinada a la circulación recreativa de vehículos. En el UTV viajaban un adulto y el menor, ambos con heridas de consideración. Además, dos nenas que iban en los vehículos involucrados sufrieron lesiones: una de carácter leve y otra con fractura de maxilar, por lo que fue derivada a un centro de mayor complejidad en Mar del Plata.
El sábado 11 de enero de 2025, _, una joven de 19 años, atropelló a un niño de 8, también en La Frontera, al norte de Pinamar, mientras conducía un cuatriciclo. Luego del impacto, la conductora huyó del lugar sin asistir a la víctima.
El sábado 1 de enero de 2022 murió _, un turista de _ años, quien viajaba como acompañante en un cuatriciclo Yamaha 360, que chocó contra un UTV, un rodado de mayor porte.
_, una turista de _ años oriunda de _, quien murió en la tarde del miércoles 29 de diciembre de 2021 tras volcar el cuatriciclo que conducía en los médanos.
Los datos mencionados arriba han sido colectados de nota periodística recuperada en:
(https://www.infobae.com/sociedad/2026/01/14/como-es-la-frontera-la-zona-de-pinamar
-donde-todos-los-anos-hay-accidentes-graves-y-muertes-por-los-cuatriciclos/?outputTy pe=amp-type)
Que las conductas que se buscan impedir implican un riesgo por fuera del riesgo socialmente aceptado por la sociedad, intrínseco a la conductos de vehículos automotores, queda manifiesto al observar que distintos municipios han prohibido este tipo de conductas, como ser:
Villa Gesell, mediante ordenanza 1458/96 prohibió el acceso de vehículos desde mar azul a la playa.
Tres arroyos, mediante la orden anda 7295/94, prohibió este tipo de actividades en el sector de Claromecó.
Necochea, por su parte, ha prohibido este tipo de actividades mediante la ordenanza 5117/03.
Monte Hermoso ha prohibido, también, este tipo de actividades mediante el dictado de la ordenanza 3390/25.
Incluso el municipio de Rio Grande, provincia de Tierra del Fuego, prohíbe la circulación de cualquier tipo de vehículo motorizado sobre las playas de la ciudad y en cualquier zona declarada reserva natural urbana, mediante ordenanza 1896/04.
III.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
La presente acción se promueve en defensa de derechos fundamentales de incidencia colectiva, especialmente los derechos a la vida, integridad física y seguridad de niñas, niños y adolescentes, conforme lo habilita el artículo 20 inciso 2 de la Constitución Provincial.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reconocido reiteradamente la legitimación amplia en casos donde se encuentran comprometidos derechos fundamentales frente a omisiones estatales graves. Así mismo y en virtud de lo establecido en el articulo 43 de nuestra carta magna en cuanto a la posibilidad de iniciar acción de amparo a “toda persona”, se debe considerar que
-como en el caso concreto- se encuentran en juego derechos como la vida y la salud de forma genérica, todos los ciudadanos nos encontramos en condiciones de peticionar. Vale recordar que, detrás de la legitimación, subyace la real protección de los derechos (José Almagro Nocete “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, pág. 309).
En cuanto a la legitimación pasiva, la Municipalidad de Pinamar, perteneciente a la Provincia de Buenos Aires, por su ley de creación (Ley pba 9.024 que crea el Municipio Urbano de Pinamar) se separa administrativamente de esta manera del partido de Gral. Madariaga y pasa a ser cabecera del partido y con fecha 23 de mayo de 1983, por Ley 9.949 se sustituye la denominación de Municipio Urbano de Pinamar, por la de partido de Pinamar, razón por la cual reviste la calidad de sujeto legitimado pasivo de la presente pretensión, en tanto es el organismo que posee jurisdicción administrativa y poder de policía en la zona donde ocurren los hechos, cuya reiteración, por intermedio de la presente acción, pretenden evitarse a futuro.
IV.- PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN
En el caso, se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 de la Constitución Provincial y la Ley 13.928.
IV. A. Omisión arbitraria
El artículo 20 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires regula l acción de amparo y señala: «2.- La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión y omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. en las diversas expresiones que actualmente admite nuestro ordenamiento legal a nivel nacional y la doctrina especialista en la materia.”
El artículo 1ro de la ley 13.938 remite, para su procedencia, al citado artículo 20 de la Constitución Provincial. A su vez el artículo 2do de la mencionada ley no establece cuándo procede, sino cuando no procede, definiendo de esta manera el criterio amplio que opera en la materia.
De esta manera, y conjuntado correctamente los artículos referidos, resulta claro que el remedio intentado opera tanto contra actos arbitrarios como contra omisiones de la administración.
IV.B.- Autoridad pública fundamentalmente responsable
La inacción, que equivale a un acto, proviene de una entidad autárquica dependiente, en última instancia, del Estado provincial, tal lo que se detalló en el punto III desarrollado supra.
IV. C.- Lesión a garantías y derechos constitucionales
El accionar demostrado por la Municipalidad de Pinamar, de omitír cualquier tipo de intervención que propugne evitar los graves daños a la vida y la salud de los ciudadanos que las conductas desplegadas en “La Frontera” implican, resulta contraria con numerosos principios constitucionales, los que, en honor a la brevedad, se desarrollan in extenso en el cuerpo del presente, y en particular, en el punto V infra.
IV. D.- Competencia para entender en el caso
La nueva formulación del amparo plasmada por la reforma constitucional de 1994 despeja toda duda al respecto, ya que señala enfáticamente que “El amparo procederá ante cualquier juez” (art. 20 inc. 2, idem, art. 3 ley 13.928), fórmula que no ha cobijado ninguna exclusión, lo que conlleva a una interpretación de la voluntad del constituyente en la dirección propuesta en el presente acápite. También ha sido la solución de la Corte en los casos “Vázquez”, Ac. 73.808; “D’Biassi”, causa B-59.181, y “Riusech”, causa B 59.168.
La Corte Suprema de Justicia Nacional también sostiene dicha doctrina a partir del nuevo art. 43 de la C.N. (ver “Empresa Distribuidora del Sur S.A.”, CSJN, 22/05/1997). En sentido concordante se expresa la totalidad de la doctrina (Morello-Vallefín, en El Amparo. Régimen Procesal, Ed. Platense; Bidart Campos, Germán, en Régimen Legal del Amparo; Sagües, Néstor P., en Ley de Amparo).
IV. E.- Omisión no jurisdiccional
El accionar remiso, continuo, permanente, que causa agravio y lesión a las garantías constitucionales de la ciudadanía toda resulta una típica omisión de deberes
de la administración, por lo que la acción de amparo resulta procedente en el sentido expresado por el artículo de la Constitución Provincial.
IV. F.- Plazo para interponer la acción
Atento a lo normado por el art. 6 in fine de la ley 13.928, la presente acción se deduce dentro del plazo legal de 30 días, a partir de la toma de conocimiento del último hecho gravoso para la sociedad, el cual ha sido referido supra y acaecido el último martes.
IV.G.- Improcedencia de remedios ordinarios
Tratándose de una cuestión de violación de derechos y garantías constitucionales que afectan al conjunto de la ciudadanía, y ante la cual, no existe un procedimiento reglado de reclamación, la acción o remedio adjetivo procedente lo constituye la acción de amparo. Ello es así por la necesidad de contar con un remedio rápido, ágil y eficiente en la restauración de las garantías conculcadas, la magnitud y naturaleza de la lesión inferida.
V.- DERECHO
1.Constitución de la Provincia de Buenos Aires
Art. 20 inc. 2: acción de amparo frente a actos u omisiones de autoridades públicas.
Art. 36 incs. 1 y 2: derecho a la vida, integridad física y protección integral de niños.
2.Constitución Nacional
Art. 43: acción de amparo.
Art. 75 incs. 22 y 23: jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y deber de protección reforzada.
3.Convención sobre los Derechos del Niño (jerarquía constitucional)
Art. 3: interés superior del niño.
Art. 6: derecho a la vida y supervivencia.
Art. 19: deber estatal de protección frente a todo perjuicio físico.
4.Declaración Universal de Derechos Humanos.
Art. 3: Derecho a la Vida
5.Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Art. 5:Derecho a la integridad física y psíquica.
VI.- JURISPRUDENCIA APLICABLE
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
“Asociación Civil Miguel Bru c/ Ministerio de Seguridad” (SCBA)
El Estado incurre en responsabilidad por omisión cuando, conociendo una situación de riesgo, no adopta medidas razonables de prevención.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
“Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional” (Fallos 329:2316)
El Estado tiene el deber de prevenir daños graves cuando existe peligro cierto y previsible, aun antes de su consumación.
?“Halabi, Ernesto” (Fallos 332:111)
Amplia legitimación para la tutela de derechos colectivos frente a omisiones estatales.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
“Velásquez Rodríguez vs. Honduras”
El deber estatal incluye prevenir razonablemente violaciones a los derechos humanos cuando el riesgo es conocido.
?“Niños de la Calle vs. Guatemala”
La protección de la niñez impone al Estado obligaciones reforzadas de cuidado y prevención.
VII.- ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTA
La conducta omisiva de las autoridades demandadas resulta:
manifiestamente arbitraria, contraria al deber legal de prevención,
violatoria del interés superior del niño, incompatible con estándares constitucionales y convencionales.
La intervención posterior al daño no suple el deber de evitar muertes previsibles.
VIII.- MEDIDA CAUTELAR URGENTE
En este punto, se solicita a V.S. proceda al dictado de una medida cautelar, tendiente a
La prohibición expresa e inmediata de:
pruebas de destreza, competencias formales o informales, eventos recreativos motorizados organizados, carreras y maniobras temerarias, en el sector de médanos conocido como La Frontera.
Ordenar a la Municipalidad de Pinamar:
controles permanentes para impedir la realización de las conductas descriptas y toda medida necesaria para asegurar la protección de niños y terceros.
El peligro en la demora es extremo: cada día de inacción implica la posibilidad concreta de nuevas víctimas fatales.
De acuerdo a lo autorizado por el art. 22 inc. 3 de la ley 12.008, se solicita a V.S. se dicte una medida cautelar innovativa, tendiente a obligar a la demandada al dictado de las medidas necesarias para la tutela de los derechos que se encuentran violados por la omisión de regular la actividad en la zona de “La Frontera”
En este sentido, resulta idónea la medida cautelar solicitada, y así lo ha reconocido la doctrina, al sostener que:
“(…)la medida innovativa es, aquella cautela excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez -sin que medie sentencia firme- en la esfera de libertad de los justiciables a través de una orden de que cese una actividad contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor” (conf. PEYRANO, Jorge; Medida Cautelar Innovativa, Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 21, citado por LOGAR, Ana C.; “Las medidas cautelares en el nuevo Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires” en El nuevo proceso contencioso administrativo de la Provincia de Buenos Aires (obra colectiva), Librería Editora Platense, La Plata, 2004, pág. 471).
VIII. A.- Requisitos de procedencia
A los efectos de obtener la pretensión cautelar que se solicita, a continuación se justifican los extremos de procedencia de la medida.
VIII. A. 1.- Verosimilitud en el derecho
El art. 22.1.a de la ley 12.008, requiere que se invoqué un derecho verosímil en relación al objeto del proceso, lo que debe entenderse como la probabilidad de que el
derecho exista, y no como una incontestable realidad, que solo se logrará al final del proceso. No se requiere la plena prueba, sino un acreditación prima facie (conf. LOGAR, Ana C. op. cit., pág. 444).
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que se solicita la medida cautelar” (CALAMANDREI, Piero; Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, El Foro, Buenos Aires, 1997, pág. 77).
No obstante esto, del relato desarrollado en la presente pieza ha quedado suficientemente demostrado que la omisión de la demandada genera un peligro colectivo a toda la población que vacaciona en Pinamar.
Se estima haber demostrado los requisitos necesarios para hacer procedente el dictado de la medida cautelar por la verosimilitud del derecho acreditado, fumus bonis Juris (conf. DE LAZZARI, Eduardo, Medidas Cautelares, T. I, pág. 28; MORILLO y otros; “Códigos …” T. II- C, págs. 493/494; ARAZI, Roland; Medidas Cautelares, Ed. Astrea, Pág. 7; CSJN., in re “Baliarda S.A. c. Provincia de Mendoza s/ Acción Declarativa” del 30.5.95; id. 23.11.95, Doctrina Judicial 1.996-1-611; 1.997-1-218).
VIII. A. 2.- Peligro en la demora
El aludido art. 22 de la ley 12.008, requiere que existiere la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho.
En tal sentido, el perjuicio causado a todos los ciudadanos y el peligro al que se nos expone es constante, el cual ha sido expuesto y detallado a lo largo de la presentación, resultando innecesario repetirlo, máxime cuando el daño ya no es probable o inminente, sino más bien cierto, concreto y actual.
VIII. A. 3.- No afectación grave del interés Público
Respecto del punto en examen, cabe señalar que la medida solicitada no implica, ninguna afectación del interés Público, por el contrario, se pretende tutelar el mismo ante la inacción de la administración.
VIII. A. 4.- Contracautela
En relación al presente requisito, se podrá ponderar que no se derivará perjuicio alguno para la demanda, del cumplimiento de la medida cautelar. En forma subsidiaria, y como contracautela, se ofrece caución juratoria, a presentarse en la forma de estilo.
IX.- PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1°) Se tenga por interpuesta la acción de amparo.
2°) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada.
3°) Oportunamente se dicte sentencia favorable en todas sus partes.
4°) Se impongan las costas a la demandada.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante:
– Ley 13.928 (Buenos Aires)
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