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INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO PARA QUE SE OTORGUE PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR DISCAPACIDAD. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE. SE AUTORICEN EVENTUALMENTE VÍAS DE NOTIFICACIÓN. PROMUEVE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL

Señor Juez:

, DNI , por derecho propio, con domicilio real en , con el patrocinio letrado del/a Dr/a , T° , con domicilio constituído en y electrónico , me presento y digo:

I.- OBJETO
Que vengo por el presente a interponer acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y arts. 1 y cc. de la ley 16.986, contra la Agencia Nacional de Discapacidad -Ex Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación-, con domicilio real en Hipólito Yrigoyen 1447 de la C.A.B.A., con el objeto de que se me otorgue la pensión no contributiva por discapacidad toda vez que poseo una INCAPACIDAD LABORAL TOTAL y PERMANENTE –no susceptible de ser rehabilitada- del 76% -conforme Certificado Médico Oficial oportunamente acompañado ante la ANDIS-, y reúne todos los demás requisitos que impone la normativa vigente.
Esta situación no admite más demoras, y deviene imperioso promover esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 de la Constitución Nacional y el artículo 2o inciso “a” de la Ley 16.986.
Los incesantes reclamos para la obtención de la pensión y como contracara el silencio de la demandada, configura una conducta que en forma actual e inminente, lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explicita e implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, Convenciones Internacionales, sentencias e informes de los Organismos Internacionales y Leyes (Art. 43 de la Constitución Nacional, 1o de la Ley de Amparo 16.986).
Por ello es que, solicito se habilite esta vía expedita para que se me garanticen los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y moral, a la seguridad social y a la dignidad inherente a la persona humana, de conformidad con lo normado en los artículos 14 bis, 28, 33, 42, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional; artículos XI, XII y XVII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2, 4, 5, 26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; artículos 6 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; arts. 2, 3 y 4 de la Convención Interamericana de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; arts. 1, 4 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, Convención Internacional para el Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- Acordada CSJN 5/2009; Leyes 13.478, 22.431, 24.901, 26.485 y 27.130, y demás normativa que resulte concordante y aplicable al caso.

II.- COMPETENCIA
La competencia surge de lo dispuesto en los artículos 43 y 116 de la Constitución Nacional; y el artículo 4 de la Ley de Amparo No 16.986.

III.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA VIA ELEGIDA
Al ser la presente una acción rápida y expedita y al no haber otra vía, entiendo que resulta el medio más idóneo para resguardar los derechos que se le desconocen.
En tal sentido, cabe recordar que la acción regulada en el artículo 43 de la Ley Suprema es el procedimiento judicial más simple, breve, para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercerla para la salvaguarda del derecho a la salud y a una vida digna (Conf. Fallos: 329:255; 326: 4931).
Además, no existe otro medio judicial más idóneo para obtener una decisión que ponga fin al cercenamiento de los derechos que me corresponden, derivados de la seguridad social, de mi condición de persona con discapacidad.
Por eso, al ser la presente una acción rápida y expedita, y al no haber otra vía, entiendo que resulta ser el medio más eficiente, para resguardar los derechos que el organismo accionado le está desconociendo.

IV. HECHOS
Que conforme fuera destacado en los puntos anteriores, la suscripta inició hace más de años el trámite para que se me otorgue la Pensión no Contributiva por Discapacidad.
Durante mucho tiempo concurrí a consultar el estado del trámite y siempre obtenía la misma respuesta por parte de las autoridades de ese ente ministerial: que aún no estaba resuelto, circunstancia que originó que tenga que regresar una y otra vez para averiguar si existía una decisión tomada en torno a mi caso.
Recién el // pude acceder a la plataforma “Mi Anses” para consultar el estado de su trámite y visualizar la respuesta negativa que reza “su trámite ha sido resuelto en forma desfavorable…”.
Si analizamos mi situación particular, y a poco que se lee de las constancias adjuntas y oportunamente presentadas ante la Administración, se colige que reúno los requisitos para el acceso al beneficio previsional.
Tengo años y presento una severa patología . Cuento con certificado de discapacidad emitido por las autoridades estatales provinciales -Conforme Ley 22.431- en el que se asentó de modo contundente mi diagnóstico: “”. Adolece también –conforme se puede leer- de otras enfermedades como el .
Ante este desolador panorama, se concluyó que presenta una INCAPACIDAD LABORAL TOTAL Y PERMANENTE DEL 76 POR CIENTO. Va de suyo que reúno el porcentaje para acceder al beneficio previsional. ES CLARO QUE MI CONDICIÓN ES IRREVERSIBLE.
No tengo bienes, y vivo en la casa de junto a mis hijos: .
Estos dos últimos, al transitar la niñez requieren de los cuidados esenciales de su madre y de un ingreso económico que ayude a la manutención de todo el grupo familiar, extremo que no alcanza con la percepción de la A.U.H.
En armonía a ello, no tiene obra asistencial y si los hospitales públicos no cuentan con las medicaciones que debo ingerir, y tengo que recurrir inexorablemente a la ayuda de amistades para comprar los remedios.
Más aún, el padre de mis hijos no aporta la cuota de alimentos, motivo por el cual también tuve que iniciar una demanda judicial e inclusive denunciar episodios de violencia de género hacia mi persona.
En suma, se trata de una persona, con una grave discapacidad comprobada, que tiene tan solo años, que únicamente percibe la A.U.H., no tiene bienes, ni instrucción secundaria, ni obra social y asimismo que debe velar por el cuidado y sostenimiento de sus niños. Su situación de vida es evidentemente crítica, angustiosa, inestable y, reitero, desesperante.
Así, como claramente se advierte, la manifiesta arbitrariedad e irrazonabilidad con la que obró el órgano administrativo en mi caso particular, deriva indefectiblemente en la interposición de esta acción ante la judicatura ya que es necesario obtener una tutela judicial rápida y efectiva que reconozca los derechos fundamentales que se hallan en riesgo por esta decisión.
Repito que es imposible comprender por qué hasta la fecha no se me otorgó la pensión no contributiva por invalidez cuando está por demás acreditada mi discapacidad laboral –NO SUSCEPTIBLE DE SER REHABILITADA- vulnerabilidad social y económica. Estas circunstancias solo conducen a concluir que mi trámite no tiene curso, que no ha sido oída en mi condición de persona con discapacidad y en situación, reitero, de extrema vulnerabilidad.
El artículo 1.f.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que los ciudadanos tienen derecho a una decisión fundada y que el acto decisorio que se dicte debe hacer expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
Es que toda decisión de naturaleza administrativa que afecte derechos de los particulares debe responder a una motivación suficiente y resultar la derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal que se encuentren cabalmente a resguardo las garantías constitucionales en juego, puesto que se trata de una exigencia que por imperio legal es establecida como elemento y condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales.

V.- OMISION DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO. DERECHO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
La conducta reticente del órgano administrativo, quebrantó los derechos que me corresponden vinculados a las prestaciones de la seguridad social, tendientes a garantizar el derecho a un nivel de vida digna y adecuada que permita asegurar la salud, el bienestar, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios para la subsistencia de toda persona.
Como consecuencia de ello, el Estado debe garantizar la protección integral de los individuos contra las contingencias socioeconómicas con las cuales se deba convivir, asegurándoles un nivel de protección que tienda a la universalidad y a la cobertura de necesidades y contingencias socialmente reconocidas como la educación, la salud, la seguridad, la vejez, la maternidad, la discapacidad y el desempleo, entre otros (Conf. Arts. 14 bis, 75 inc. 22 y 23 CN, art. XVI DADDH, arts. 22 y 25 DUDH, art. 26 CADH, art. 9 Protocolo de San Salvador, art. 11 CEDAW, art. 9 PIDESyC, art. 28 CDPD).
En consecuencia, es por intermedio de esta acción de amparo que se debe remediar la infracción ocasionada a fin de dar plena garantía a los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva frente a la vulneración de sus derechos, por intermedio del accionar ilegítimo del organismo demandado.
Por lo tanto, solicito se haga lugar a esta acción de amparo, y se ordene a la Agencia Nacional de Discapacidad que en cumplimiento de expresas garantías constitucionales y disposiciones legales correspondientes, LE OTORGUE LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR DISCAPACIDAD que me corresponde en los términos de la ley 13.478 y modificatorias, y Decreto Reg. 432/97 y modificatorias.

VI.- DERECHO
Fundo la presente acción de amparo en lo normado en los arts. 14 bis, 28, 33, 42, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional; artículos XI, XII y XVII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2, 4, 5, 26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; artículos 6 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; arts. 2, 3 y 4 de la Convención Interamericana de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; arts. 1, 4 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer –CEDAW-Acordada CSJN 5/2009; leyes 13.478, 22.431, 24.901, 26.485, Decreto Reg. 432/97, Resolución 231/2020 dictada el 11 de junio y publicada el 17 de junio de 2020, y demás normativa que resulte concordante y aplicable al caso.

VII.- JURISPRUDENCIA
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la finalidad de la pensión no contributiva regulada en el artículo 9 de la ley 13478 -y sus modificatorias- “(…) son muestra más que elocuente de que éste fue previsto para cubrir contingencias sociales absolutamente extremas, vale decir, situaciones que ponen en juego, de manera palpable y potente, la subsistencia misma de la persona humana, de una persona carente de recursos o amparo por usar vocablos del propio decreto 432/97, y que, en cuanto al primero, también emplean las memoradas Declaración Americana y Universal (…)”.( R. 350. XLI. Recurso de hecho “Reyes Aguilera, Daniela c/ Estado Nacional”, sentencia del 4/09/2007).
En dicho precedente, en el que la Corte declaró la inconstitucionalidad del requisito establecido en el inciso “e” del artículo 1 del anexo I del decreto 432/97, el Tribunal sostuvo que: “(…) la subsistencia no puede esperar… [y que la referida exigencia implica] un liso y llano desconocimiento del derecho a la seguridad social, en los términos de los citados textos internacionales de jerarquía constitucional, en grado tal que compromete el derecho a la vida, primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de Salud, Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15, sus citas y otros), y cuya garantía, mediante ‘acciones positivas’, resulta una obligación impostergable de las autoridades públicas (…) (Idem, p. 3239, considerando 16).
En otro pronunciamiento, el Alto Tribunal remarcó que: “(…) Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (…)” (CSJN “Vera Barros Rita E. c. Est. Nac. Armada Argentina” sent. del 14/12/1994).

VIII.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Que promuevo y solicito la concesión del beneficio de litigar sin gastos en favor de la suscripta, en orden a la carencia de recursos que presenta.
Además de sus particulares circunstancias que relatara y acreditara con la documentación adjunta, ofrezco el testimonio de las siguientes personas:

1. , DNI , con domicilio en .
2. , DNI , con domicilio en .
3. , DNI , con domicilio en .

IX.- PRUEBA
Con el fin de acreditar los extremos alegados, acompaño y ofrezco la siguiente prueba:

a. Documental
1.- Fotocopia de DNI..
2.- Fotocopia de los DNI de mis hijos
3.- Certificado de Discapacidad conforme Ley 22.431.
4.- Certificado Médico Oficial.
5.- Fotocopia del resumen de Historia Clínica expedido por
6.- Certificación Negativa de ANSES.
7.- Certificado negativo de Beneficio del IPS.
8.- Consulta del expediente en ANSES donde consta la negativa del beneficio pedido.

b. Pericial médica
Para el caso que el Señor Juez lo considere conveniente, solicito se designe a un experto oficial en la especialidad médica de cardiología a fin de que detalle su cuadro de salud, si la enfermedad que padece le
permite trabajar y todo otro dato que resulte de interés teniendo en cuenta las particularidades de su caso.

c. Informativa
Se libre oficio a la Agencia Nacional de Discapacidad a fin de que remita copia del expediente administrativo que iniciara.

d. Informe Socio-ambiental
Ofrezco de considerarlo pertinente la realización de un Informe por parte del equipo integrante del Programa de Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación a fin de que se acredite la situación de vulnerabilidad que atraviesa junto a su familia.

X.- MEDIDA CAUTELAR
Por todo lo expuesto, y en atención al grave peligro que acarrea en sus condiciones de vida la imposibilidad de procurarse medios de subsistencia, y ante la evidente situación de vulnerabilidad socioeconómica en la que se encuentra, solicito que como medida cautelar y en forma MUY URGENTE se ordene a la Agencia Nacional de Discapacidad que le otorgue la pensión no contributiva por incapacidad que le corresponde en los términos del art. 9 de la ley 13.478 -y sus modificatorias-.
En el caso que nos ocupa, el instituto precautorio resulta imprescindible.

a. Fumus Bonus Iuris: Así, entiendo que la verosimilitud en el derecho se encuentra debidamente acreditada con la documentación acompañada, la cual claramente indica que se me extendió un certificado de discapacidad con validez hasta //, que la enfermedad que padezco es permanente, total, incapacitante e irreversible; que debido a ello no puedo trabajar, que poseo una incapacidad laborativa del 76% conforme fue determinado en el Certificado Médico Oficial, y que se halla en una situación de vulnerabilidad extrema, motivos por los cuales el beneficio solicitado coadyuvaría a mi subsistencia y a cubrir mis necesidades más básicas.
También el fumus bonus iuris encuentra sustento en el evidente obrar arbitrario del órgano administrativo, que luego de más de años de trámite, de haber presentado todo lo que la Agencia Nacional de Discapacidad le solicitó, y de determinarse que tiene incapacidad para el desempeño de las tareas laborales del 76%, no hubo aún concesión de la PNC.
El fundamento de lo solicitado se encuentra claramente legislado en los artículos 14 bis, 28, 33, 42, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional; artículos XI, XII y XVII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 2, 4, 5, 26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; artículos 6 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; arts. 2, 3 y 4 de la Convención Interamericana de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; arts. 1, 4 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer –CEDAW-, Acordada CSJN 5/2009; leyes 13.478, 22.431, 24.901 y 26.485, y demás normativa que resulte concordante y aplicable al caso.

b. Periculum In Mora: El peligro en la demora se encuentra configurado por la falta de acceso al beneficio social solicitado, con los riesgos que corren sus derechos más básicos ante cada día que transcurre y no puede contar con un ingreso económico que le permita vivir dignamente.
La desesperante situación en la que me encuentro y la conducta ilegítima de la demandada en no otorgarme una ayuda social para cubrir sus gastos más elementales, han acentuado su extrema vulnerabilidad, que se agrava de modo progresivo al no tener un nivel de vida adecuado que pueda asegurarle la salud, el bienestar, la asistencia médica, entre otras cuestiones.

c. Contracautela: Asimismo, y teniendo en especial consideración el actual contexto sanitario vivido a raíz de la pandemia originada por la propagación del virus Sars-Cov-2, solicito al Señor Juez se la exima de concurrir a prestar caución y que la misma se considere materializada con la presentación de esta acción judicial.

d. Ley 26854: Por último, cabe referir que no es de aplicación al presente caso la ley 26.854 de Medidas Cautelares en los expedientes en los que es parte o interviene el Estado Nacional en atención a lo dispuesto en los arts. 2.2, 4.3 y 19 de dicha normativa; ello sin perjuicio de lo resuelto por ese Juzgado Federal No 4 en el expte. N°102.018/2013 “Gascón, Alfredo Julio María c/ PEN s/ acción de inconstitucionalidad”.

XI.- SE AUTORICEN VIAS DE COMUNICACION
En atención al contexto sanitario vivido y de público conocimiento, y asimismo en razón de la falta de domicilio electrónico constituido en estas actuaciones por parte de la demandada, solicito que se autorice a notificar en caso de prosperar el pedido de medida cautelar y/o la resolución que dicte el Señor Juez a la siguiente casilla de correo electrónico de la contraria, a saber: [email protected]. y/o al formulario de la página oficial del organismo.
En caso contrario, y de estimarlo de mayor conveniencia, se ordene librar oficio judicial de notificación vía sistema DEOX.

XII.- RESEERVA DEL CASO FEDERAL
En atención a encontrarse en juego derechos humanos esenciales de raigambre constitucional, hago expresa reserva del caso federal (Conf. Art. 14 de la Ley 48 y Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).

XIII.- AUTORIZACIONES
Que por el presente autorizo expresamente a para que en forma conjunta, separada, y/o alternativamente puedan incorporar, dejar, extraer, agregar, adjuntar, desglosar, tramitar, diligenciar cualquier tipo de escritos, cedulas, exhortos, mandamientos, oficios, copias, fotocopias, retirar expedientes en préstamo y/o realizar cualquier tipo de trámite que fuere menester para la correcta prosecución del presente expediente.

XIV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, al Sr. Juez solicito:

1°) Se tenga por presentada la presente acción de amparo y por parte en el carácter invocado, por constituido el domicilio legal y el electrónico. Por acompañada la prueba documental y por ofrecida la restante.

2°) Se confiera traslado a la demandada y se le requiera el informe circunstanciado previsto por el artículo 8o de la Ley 16.986.

3°) Encontrándose sobradamente acreditados los extremos para el dictado de la medida cautelar, solicito se haga lugar a esa petición y se ordene a la Agencia Nacional de Discapacidad a que me otorgue de MANERA URGENTE  la pensión no contributiva por discapacidad que le corresponde en los términos del art. 9 de la ley 13.478 -y sus modificatorias-. Se me exima de prestar caución -se tenga por materializada la misma con la presentación de esta acción judicial.

4°) Se tenga por promovido el beneficio de litigar sin gastos, por ofrecidos a los testigos, se lo conceda provisionalmente a tenor del artículo 83 del rito, y oportunamente con los alcances previstos en el art. 78 y cc. del C.P.C.C.N. y el artículo 13 de la ley 23.898.

5°) En atención al contexto sanitario vivido y de público conocimiento, y asimismo en razón de la falta de domicilio electrónico constituido en estas actuaciones por parte de la demandada, solicito que se autorice a notificar en caso de prosperar el pedido de medida cautelar y/o la resolución que dicte el Señor Juez a la siguiente casilla de correo electrónico de la contraria, a saber: [email protected]. y/o al formulario de la página oficial del organismo. En caso contrario, y de estimarlo de mayor conveniencia, se ordene librar oficio judicial de notificación vía sistema DEOX.

6°) Oportunamente se dicte sentencia definitiva haciendo lugar a lo planteado en esta acción de amparo y se ordene en consecuencia a la Agencia Nacional de Discapacidad a que le otorgue a la señora Zunilda Mabel Godoy la Pensión no Contributiva por Discapacidad. Ello, con expresa imposición de costas a la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 68 del C.P.C.C.N.

7°) Se tenga presente la reserva del Caso Federal por encontrarse conculcados derechos de raigambre constitucional a tenor de lo establecido por el artículo 14 de la Ley 48 y el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Proveer de conformidad, que
Será Justicia

 

Legislación relevante:

– Arts. 14 bis, 28, 33, 42, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional

-Arts. XI, XII y XVII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

-Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

-Arts. 2, 4, 5, 26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-

-Arts. 6 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-Arts. 2, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales

-Arts. 2, 3 y 4 de la Convención Interamericana de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad

-Arts. 1, 4 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

-Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad

-Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer –CEDAW-

-Acordada CSJN 5/2009

-Ley 13.478

-Ley 22.431

-Ley 24.901

-Ley 26.485

-Decreto Reg. 432/97

-Art. 2328  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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