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PROMUEVE AMPARO POR RECHAZO ARBITRARIO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE. RESERVA DE CASO FEDERAL
Señor Juez:
_, DNI _, con el patrocinio letrado del Dr. _, abogado, T°_ F°_, con domicilio real en la calle _ y procesal constituido en _ y constituyendo domicilio electrónico _, me presento y respetuosamente digo:
I. OBJETO
Que vengo a interponer la presente acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN sito en Avda. 9 de Julio 1925 CABA, en los términos de la ley 16.986 y en virtud de la doctrina de la arbitrariedad sentada por el máximo tribunal de la Nación, frente al silencio de la administración que me deniega la dada de alta en el Registro del Programa de Cannabis, conforme a la Ley 27.350, conocido como sistema REPROCANN – por resultar conculcatoria de derechos constitucionalmente protegidos, como la salud y la igualdad ante la ley.
Se persigue con esta acción que V. S. declare la arbitrariedad ante el silencio que se entiende como negativa (art. 10 ley 19.549) y se ordene la inscripción y dada de alta en el sistema, todo ello, con costas, teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:
II. HECHOS. SOLICITUD DE ALTA EN REPROCANN
Debido a la dilación en resolver el pedido de inscripción, en relación con el Trámite Nro. _, iniciado en fecha _, sin tener respuesta alguna habiendo cumplido todos los requerimientos administrativos y procesales requeridos. Por ello solicito respetuosamente que V.S. ordene al Ministerio de Salud, específicamente a la Dirección Nacional de Medicamentos – Registro del Programa Cannabis, que proceda a la inscripción conforme a lo establecido en la Ley 27.350.
El día _ el/la Dr/a. _ – MN _ evaluó mi condición. En dicha evaluación, el diagnóstico fue: “Problemas relacionados con el estres. Uso Adulto”.
Debido a esta condición médica, se me recomendó iniciar el tratamiento con cannabis.
Con el aval del profesional de salud, completé la “Solicitud de Inscripción al Registro Nacional de Pacientes en Tratamiento con Cannabis (REPROCANN)” y firmé el “Consentimiento Informado Bilateral”.
Ante la falta de respuesta a mi trámite y tras haber transcurrido el plazo legal establecido en la ley de procedimientos administrativos (60 días) a la fecha, no se ha emitido ninguna resolución respecto a la solicitud principal de inscripción en el Registro ni tampoco en relación con el pedido de pronto despacho, por lo que claramente se configura lo normado por el art. 10 de la ley 19549 entendiéndose al silencio de la Administración como una Negativa: “Silencio o ambigüedad de la Administración. Artículo 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración se regirá de conformidad con las siguientes normas: a) Cuando se tratare de pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá conferirse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el silencio de la Administración. b) Cuando una norma exija una autorización administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto en el marco del ejercicio de una facultad reglada de la Administración, al vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio  público…”
En este mismo sentido, el Ministerio de Salud de la Nación, ha contestado en diversos amparos por mora planteados en su contra, alegando que el silencio ante el trámite del REPROCANN, debe entenderse como una negativa en los términos del art. 10 de la ley 19549. Esto podrá apreciarlo V.S. por ejemplo en el caso “RUBI CLUB DE CULTIVO SOLIDARIO MEDICINAL EN RED SIMPLE ASOCIACION C/ EN-M SALUD DE LA NACION-REGISTRO DEL PROGRAMA CANNABIS-LEY 27350 DTO 883/20 S/AMPARO POR MORA que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal 10 Secretaría Nº 19 CAF 010447/2024”.
III. MARCO NORMATIVO
La Ley 27.350, promueve acciones de promoción y prevención para garantizar el derecho a la salud, concientización ciudadana y acceso gratuito al tratamiento con cannabis.
Este marco legal refleja avances científicos sobre las propiedades medicinales del  cannabis, bajo la jurisdicción del Ministerio de Salud de la Nación. El Decreto 883/2020, promulgado el 12 de noviembre de 2020, reglamenta esta ley y crea el “Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus Derivados y Tratamientos No Convencionales”, cuyo reglamento en su artículo 8 establece: “El Registro creado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD se denomina ‘Registro del Programa de Cannabis’ (REPROCANN). El REPROCANN registrará, con el fin de emitir la correspondiente autorización, a los y las pacientes que acceden a través del cultivo controlado a la planta de Cannabis y sus derivados, como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor. Los y las pacientes podrán inscribirse para obtener la autorización de cultivo para sí, a través de un o una familiar, una tercera persona o una organización civil autorizada por la Autoridad de Aplicación.” Según este artículo del decreto, los pacientes con prescripción médica pueden inscribirse para obtener la autorización de cultivo, ya sea directamente o a través de un familiar, tercera persona u organización civil autorizada. Este marco regulatorio se alinea con las recomendaciones internacionales, como las de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que insta a eliminar el cannabis de la Lista IV de sustancias controladas, facilitando así el acceso y la investigación sobre sus potenciales terapéuticos. La Corte Suprema ya reconoció que “la evidencia sobre la efectividad del aceite de cannabis para tratar diversas enfermedades y, en particular, la epilepsia refractaria, fue uno de los motivos de la sanción de la ley 27.350” (“CSJ 417/2018/CS1.B., C. B. y otro c/ IOSPER   otros s/ acción de amparo, Fallos: 344:2868). Posteriormente, mediante la Resolución 800/2021, publicada el 12 de marzo de 2021 y sus normas complementarias, el Ministerio de Salud implementó el Sistema de Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN).
Cabe destacar que las normativas mencionadas no establecen un plazo específico para resolver las solicitudes de inscripción en el Registro. Por lo tanto, se aplica el plazo general de diez días hábiles administrativos, conforme al artículo 1, inciso “e”, de la Ley 19.549. La administración está obligada a resolver todas las peticiones presentadas, conforme al inciso c del artículo 7 de la Ley 19.549, en consonancia con el derecho de petición garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional. A su vez, en Argentina, el derecho al cannabis medicinal está protegido por el derecho a la salud consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales de derechos humanos.
La Corte Suprema ha reafirmado que el Estado tiene el deber de proteger la salud pública, como parte del derecho a la vida reconocido constitucionalmente. Ante la relevancia de los derechos fundamentales involucrados, la administración está obligada a resolver las solicitudes presentadas por los particulares conforme a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos, según lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA).
Una vez cumplidos todos los requisitos y plazos legales, ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, entendiéndose como una negativa, solicito respetuosamente a V.S. que ordene al Ministerio de Salud de la Nación inscribirme al mencionado programa, con expresa imposición de costas a la demandada.
IV. PERJUICIOS DERIVADOS DE LA DEMORA INJUSTIFICADA
La falta de respuesta estatal, expresada en la excesiva mora para la inscripción en el REPROCANN, genera un perjuicio directo a mi salud, afectando mi calidad de vida al no poder acceder a mi medicación. Esta situación me obliga a recurrir a la vía judicial.
Motiva la presentación de esta acción el silencio de la administración tanto respecto al trámite de inscripción, presentado en tiempo y forma, habiendo transcurrido el plazo de sesenta (60) días previsto en el art. 10 de la ley 19.549 desde su inicio.
La demora injustificada que se entiende como un rechazo, causa un perjuicio en mi salud, así como a todos los que se encuentran en la misma situación, siendo esta dilación exclusivamente imputable a la inactividad del órgano estatal.
Este rechazo no solo afecta los aspectos administrativos, sino que también compromete directamente la salud y el bienestar, destacando la urgencia de una pronta inscripción por parte de la autoridad competente.
Por lo tanto, es imperativo que el Estado admita la solicitud de inscripción en el REPROCANN presentada, garantizando así el acceso oportuno y legal al cannabis medicinal conforme a la normativa vigente.
V. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Se solicita a V.S. tenga a bien ordenar en carácter de medida cautelar genérica y urgente- conforme art. 232 del C.P.C.C.N – la inscripción en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los actuados. Conforme fuere expuesto ut supra, esta parte: 1) Ha dado debido  cumplimiento a con los requisitos que exige la Res. 782/2022 del Min. Salud 2) Hace más de 60 días hábiles administrativos he peticionado la debida inscripción en REPROCANN, y a su vez, 3) presente pronto despacho por aquella mentada solicitud la que fuera rechazada ante el silencio de la administración existiendo arbitrariedad manifiesta.
Esto, me imposibilita, a pesar de contar con una indicación médica para un tratamiento con cannabis medicinal, a poder acceder de forma legal y segura a los tratamientos médicos que los mismos requieren para mis afecciones.
– DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Destacar que lo solicitado en el presente encuadra dentro de lo establecido por el art. 232 C.P.C.C.N, en tanto el mismo dispone que “quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.”.
Asimismo destacar lo dispuesto en el fallo “V., C. A. J. c/ INSPECCION DE FARMACIA – DIRECCION DE FARMACIA – MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE CORDOBA – AMPARO – : “I) Los jueces están habilitados, en ejercicio del poder de tutela general de índole cautelar, para disponer cualquier otra medida que resulte compatible con las peculiaridades esenciales del amparo. Como consecuencia de ello, corresponde aplicar a estos efectos, las disposiciones adjetivas del fuero civil y Comercial (ley prov. 8465), en donde, empero a no estar contemplada tampoco en forma expresa dicha cautelar, se ha previsto en la norma contenida en el art. 484 la posibilidad del dictado de otras medidas que resulten aptas para asegurar provisoriamente el cumplimiento de la sentencia, si se tuviere motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial del derecho invocado en la demanda, éste pudiere sufrir un menoscabo inminente o irreparable.-“
Siendo entonces que la medida más apta para evitar el perjuicio inminente a la salud y mi integridad psicofísica que representa en un paciente que no puede vincularse a través de REPROCANN en virtud del rechazo manifiestamente arbitrario por parte del Ministerio de Salud y su clara inactividad ante su silencio para expedirse, entendiéndose el mismo como una negativa, respecto de mi tramite en su repartición, solicito que V.S. ordene al Ministerio de Salud la inscripción en el mencionado registro, a fin de poder acceder a la medicina indicada por el profesional tratante.
– CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PROCESALES DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Se destaca entonces que se encuentran configurados la totalidad de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la medida solicitada, conforme se expone ut infra:
A) PELIGRO EN LA DEMORA
Que a los efectos de encuadrar legalmente la inscripción pertinente y encontrarme de forma autorizada para poder cultivar la materia medicinal que resulta necesaria para los tratamientos médicos indicados, y de los cuales no estoy pudiendo hacerlo, en virtud de que el Ministerio de Salud, luego de mucho tiempo, y ante su silencio que se entiende como su rechazo arbitrario, genera un riesgo inminente a mi salud y seguridad jurídica en relación a las posibles interpretaciones leoninas por parte de las fuerzas de seguridad  o funcionarios judiciales.
En este sentido, se torna de manifiesto el peligro en la demora en la inscripción en REPROCANN de forma urgente: no puedo en la actualidad acceder al cannabis medicinal que requiero de acuerdo a mi médico tratante y de acuerdo a las patologías que sufro, las cuales empeoran día tras día, en virtud de la demora injustificada de la inscripción en el registro mencionado. Por lo que resulta menester la inscripción en dicho registro de forma urgente con la finalidad de poder acceder al tratamiento indicado, caso contrario se pone en serio riesgo mi derecho al acceso a la salud.
Ello, toda vez que en la actualidad existe un acceso limitado a tratamientos de cannabis medicinal, y al no ser de fácil acceso ni seguro, genera un agravamiento en mi estado de salud, deteriorando mi calidad de vida injustificada y arbitrariamente, impactando todo ello a mi salud psicofísica por no poder acceder al cannabis medicinal en virtud de no poder vincularme a través del REPROCANN.
El rechazo y las demoras no solo tienen implicaciones administrativas, sino que, conforme fuera expuesto, afecta directamente la salud y el bienestar de los pacientes.
Es entonces que se pone de manifiesto la imperiosa necesidad de obtener una resolución positiva por parte de la mencionada entidad en carácter de suma urgencia.
Que si bien existe la norma, en razón del rechazo y de las demoras injustificadas del Ministerio de Salud, no es posible que los pacientes accedan a Cannabis en forma segura y legal.
B) VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO
Conforme sostiene la Jurisprudencia, “las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad.” (Albornoz, X.risto Ignacio c/ Nación Argentina. 01/01/84. T.306, p.2060).
En otras palabras, es necesario que se configure la probabilidad de que el derecho exista, y no una acabada realidad, que sólo logrará dilucidarse en la sentencia.
En el caso concreto de autos, se acredita este requisito, sobradamente al acreditarse que esta parte ha dado debido cumplimiento con los requisitos que exige la Res. Min. Salud 782/2022 y considerando el tiempo transcurrido desde que he peticionado la debida inscripción en REPROCANN y el rechazo arbitrario ante su silencio injustificado. De este modo, se encuentra cumplido el presente requisito, por lo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Por lo que esta parte se ve en la imperiosa necesidad de requerir a V.S, tenga bien ordenar al Ministerio de Salud para que proceda a darme de alta en el marco de la ley 27.350.

C) CONTRACAUTELA
Que a los fines de dar caución por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la presente medida y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 199 del C.P.C.C.N. vengo por el presente a ofrecer caución juratoria personal y/o la que v.s. considere pertinente para dar curso a lo solicitado.
VII. RESERVA CASO FEDERAL
Que a todo evento, y para el caso de no acordar VS con el criterio expuesto por esta parte, se hace desde ya expresa reserva del caso Federal y del derecho a recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto la negativa a la apertura de esta instancia consagraría un daño irreparable, violatorio de derechos y garantías constitucionales individualizados en esta presentación.
VIII. DERECHO
La presente acción se enmarca en los derechos contemplados en la Constitución Nacional, tratados internacionales, Código Civil y Comercial de la Nación, ley de procedimientos administrativos, ley de amparo 16986, ley 19549, ley 27350 y concordantes.
IX. PRUEBA
Acompañamos la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
– Documento Nacional de Identidad;  Solicitud de Inscripción al Registro del Programa Cannabis de Pacientes en Tratamiento con Cannabis (REPROCANN);  Consentimiento Bilateral Informado; Captura de pantalla de la página web oficial de donde surge que el trámite iniciado se encuentra “PENDIENTE DE EVALUACIÓN”;  Pronto despacho.
B) DOCUMENTAL EN PODER DE LA CONTRAPARTE
No obstante, cree mi parte que el presente caso es de puro derecho, para el supuesto que V.S. lo estime imperioso, solicito se intime a la demandada, en los términos del art. 388 del C.P.C.C.N., para que acompañe el expediente respecto a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Pacientes en Tratamiento con Cannabis (REPROCANN).
C) INFORMATIVA (en subsidio):
Solicitamos que se libre oficio a la autoridad requerida a fines de que: Acompañe copia del expediente respecto a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Pacientes en Tratamiento con Cannabis (REPROCANN).
X. PETITORIO
Conforme lo expuesto, solicito a V.S. que:
1°) Se me tenga por presentado en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal y electrónico.
2°) Se corra traslado a la autoridad requerida del presente.
3°) Oportunamente se ordene a la autoridad requerida que apruebe la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Pacientes en Tratamiento con Cannabis (REPROCANN) con costas.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 27.350

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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